Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156821

Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000-23-36-000-2013-00376-01 (54793)

Actor: G.B.G. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: A CCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Corresponde a la Sala Dual a decidir el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 20 de septiembre de 2016, proferido por el Despacho del Consejero Ponente G.S.L., mediante el cual se resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES

1.- En escrito presentado el 20 de marzo de 2013, el señor G.B.G. y otros, mediante apoderada judicial, interpusieron medio de control de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano - I.D.U., con el objeto de que se indemnice plenamente los perjuicios causados a los accionantes con ocasión a los hechos, conductas y omisiones ocasionados con el Contrato de Obra No. 039 del 15 de agosto de 2007.

2. En sentencia de 28 de mayo de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante a pagar a favor del demandado las agencias en derecho. Dicha decisión se notificó mediante correo electrónico del 01 de junio de 2015.

3.- El 16 de junio de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder al decreto de la prueba solicitada.

4.- El 24 de junio de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.

5.- Mediante proveído de 15 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante.

6.- Seguidamente, el 20 de septiembre de 2016, esta Corporación procedió a resolver la solicitud probatoria indicada en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidiendo negar la misma, al considerar que, al tenor del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no encuadra en ninguna de las causales previstas.

7.- Contra lo así decidido la parte demandante interpuso recurso de reposición, el 12 de octubre de 2016, con el fin de que se accediera a decretar el dictamen pericial que no se decretó en primera instancia, toda vez que el mismo resulta plenamente conducente y pertinente para demostrar el desequilibrio económico que surgió durante la ejecución del contrato 039 de 2007.

8.- En auto de 13 de febrero de 2017, el Despacho determinó que por tratarse de un auto que por su naturaleza es apelable, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del C.P.A.C.A., impartió el trámite del recurso de reposición presentado por la parte demandante por el procedimiento establecido para el recurso de súplica.

CONSIDERACIONES

1.- A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual manifiesta lo siguiente: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. Con base en ello, es de tener en cuenta que el recurso ordinario de súplica, únicamente procede frente a los autos interlocutorios dictados por el ponente; y en lo que concierne a la oportunidad para su interposición dicha regla prescribe que “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”.

Teniendo en cuenta esto, se evidencia que el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna, toda vez que, el auto recurrido se notificó mediante estado de 07 de octubre de 2016, por ende, los días para presentarlo transcurrieron entre el 10 y 12 de octubre del 2016, al haberse interpuesto el día 12 de marzo de 2016 se entiende presentado en tiempo.

De esta manera, vale decir que el de súplica se instituye como un recurso judicial tendiente a controvertir la decisión interlocutoria dictada por el Ponente, siendo esta la razón por la cual, la Sala Dual, con exclusión de quien dictó la decisión, es la competente para conocer del mismo. Por tanto, no es procedente que por conducto del mismo se pretenda que la Sala dual (en el caso de las Subsecciones) socave la competencia del ponente para dictar las decisiones de trámite e instructoras del proceso judicial, ya que no se instituye como una instancia u oportunidad alternativa a la del ponente para decidir las cuestiones procesales que sobrevengan al proceso; recuérdese, por último, que el recurso ordinario de súplica persigue como finalidades el obtener que la decisión impugnada sea modificada o revocada por la sala dual.

2.- De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el...

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