Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156877

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 11001-03-28-000-2017-00017-00

Actor: C.O.I.

Demandado: J.M.S. CALDERÓN Y G.V.L. - FÓRMULA PRESIDENCIAL EN LOS PERIODOS 2010-2014 y 2014-2018

Auto que rechaza demanda de nulidad electoral

H. el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa:

La Demanda

El escrito contentivo de la demanda, por lo confuso, impone al Despacho ejercer sus facultades de interpretación sobre la misma. En desarrollo de ellas, se advierte que:

El ciudadano C.O.I. demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 135 del C.P.A.C.A., la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de elección de la fórmula presidencial de J.M.S.C. y G.V.L. para los periodos 2010-2014 y 2014-2018.

El reproche que el demandante eleva a ambas elecciones consiste en que las campañas electorales que las precedieron tuvieron financiamiento de dineros provenientes de una empresa privada extranjera -Odebrecht-, aun cuando la Constitución Política prohíbe recibir ese tipo de recursos.

Lo anteriormente descrito, a juicio del actor, materializó el incumplimiento del artículo 109 Superior, incluso si los candidatos hubieren desconocido lo ocurrido.

En el acápite de pretensiones solicitó: “que se declaren insubsistentes y/o nulos por inconstitucionales los periodos presidenciales y vice presidenciales 2010-2014 y 2015(sic)-2018, de los doctores J.M.S.-.- y G.V.L.-.-”. Pidió también, que como consecuencia de la anterior declaración, se retire del cargo al actual Presidente de la República y que, “se ordene a los demandados a devolver los sueldos y demás emolumentos económicos que recibieron durante su permanencia en el gobierno”.

Procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad

El artículo 135 del C.P.A.C.A establece el medio de control de la nulidad por inconstitucionalidad en los siguientes términos:

“Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional , cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional ”.

De la norma transcrita queda claro que esta acción procede cuando se pretenda la nulidad de: i) los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional; y, ii) los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno.

Ahora, como el actor demanda los actos de elección de la fórmula presidencial de J.M.S.C. y G.V.L. para los periodos 2010-2014 y 2014-2018, habrá de analizarse si se cumple con alguna de las dos circunstancias en las que procede esta acción.

Pues bien, los actos electorales cuestionados fueron proferidos por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el artículo 265.8 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, no se trata del primer evento en el que procede esta acción, pues no es un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional . Y ciertamente, tampoco se trata del segundo caso, pues si bien si es un acto que por disposición expresa de la Constitución debe dictar el Consejo Nacional Electoral (art. 265.8) no es de naturaleza general .

Este acto, electoral, no tiene efectos generales, pues sus efectos no son abstractos ni impersonales y sólo puede ser controlado por la vía de la nulidad electoral.

Así, comoquiera que la presente demanda no cumple con los requisitos del medio de control del artículo 135 del C.P.A.C.A., es decir, de la de nulidad por inconstitucionalidad, y por tratarse de un acto cuya naturaleza claramente sí es electoral, este Despacho le dará el trámite de la acción de nulidad electoral, en aplicación del artículo 171 de C.P.A.C.A. , y en consecuencia verificará si cumple con los requisitos de la misma, para decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo de plano.

De la caducidad de la...

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