Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00041-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156929

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00041-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2017 -00041- 00 (C)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Con sejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 4 de febrero de 2015, la sociedad Inatlantic S.A., en calidad de accionista de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., radicó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte una queja en la que solicitó la verificación del cumplimiento del derecho estatutario de preferencia de los accionistas de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. y el inicio de la investigación administrativa correspondiente por las presuntas irregularidades en torno a la venta de las acciones de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. (fls 14 a 25)

2. Mediante oficios No. 20156200158081 y No 20156200173091 del 25 de febrero y 3 de marzo de 2015 respectivamente, la Superintendente Delegada de Puertos, D.M.C.M.B., declaró la falta de competencia en sede de control subjetivo para conocer el asunto planteado por las siguientes razones:

1.- El asunto planteado comprende un acto de enajenación de acciones, que de ser normativas, pueden venderse libremente conforme lo podrá observar en el artículo 406 del Código de Comercio, salvo lo dispuesto en el artículo 403 de la misma codificación.

2.- Únicamente es posible la aplicación del derecho de preferencia cuando está debidamente pactado en los estatutos, asunto que se patentiza en el caso bajo examen.

3.- Así las cosas, se expone un conflicto societario con ocasión a la enajenación de acciones que está limitado por el derecho de preferencia.

4.- Bajo la égida de las funciones de inspección, vigilancia y control (supervisión subjetiva) previstas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, tal conflicto no puede ser abordado por la Superintendencia de Puertos y Transporte “SUPERTRANSPORTE”, pese a tener supervisión integral, habida cuenta que con la expedición del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012, la medida administrativa prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, fue derogada por el artículo 152 del mencionado decreto ley, de manera que esa controversia, si lo desea, debe ponerla en conocimiento de los jueces ordinarios o de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el literal “b”, del artículo 24 del Código General del Proceso en tanto tal competencia es a prevención conforme al parágrafo 1° del mismo Código.

5.- Al tratarse de una competencia jurisdiccional, debe formular una verdadera demanda que cumpla los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que aun este vigente, se recuerda que el Código General del Proceso tiene vigencia progresiva y algunas normas tienen diferentes tiempos de vigencias. Actualmente las normas vigentes indican lo antes planteado”. (fls 26 a 29)

3. El 26 de marzo de 2015, la sociedad Inatlantic S.A., en calidad de accionista de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., radicó ante la Superintendencia de Sociedades una queja en la que solicitó la verificación del cumplimiento del derecho estatutario de preferencia de los accionistas de esta última y el inicio de la investigación administrativa correspondiente. (fls 30 a 35)

4. Mediante oficio del 28 de abril de 2015, el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en Cali dio respuesta a la sociedad I.S. y le informó que una vez analizado y estudiado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. se constató que el objeto social de dicha sociedad consistía en la operación y administración de un terminal multipropósito, así como el desarrollo de operaciones portuarias entre otras, razón por la cual, las funciones de inspección y vigilancia sobre esa clase de sociedades, las ejercía la Superintendencia de Puertos y Transporte, en atención a lo establecido en el Decreto 101 de 2000. Por ello, mediante oficio de la misma fecha corrió traslado de la queja a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (fl 36)

5. Mediante oficio del 27 de noviembre de 2015, la Superintendente Delegada de Puertos requirió a la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., con el fin de que allegara documentos necesarios para el trámite administrativo solicitado, entre otros, los estatutos de la sociedad, su composición accionaria, su Código de Buen Gobierno y un informe detallado sobre la negociación de acciones objeto de la queja. (fl 37)

6. A través de oficio del 30 de enero de 2017, el Superintendente Delegado de Puertos, D.R.J.G.O., dio traslado a la Superintendencia de Sociedades de la queja presentada por la sociedad Inatlantic S.A., en su calidad de accionante de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. por la presunta violación del derecho preferencial estatutario en la compraventa de acciones de esta última, al juzgar que carecía de competencia para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 3 del Decreto 2741 de 2001.

De igual forma, basó su decisión en la providencia del 14 de febrero de 2013 de la Sección Primera del Consejo de Estado la cual, con ocasión del estudio de la acción de nulidad interpuesta en contra del artículo 42 del Decreto 101 de 2000 por violación al artículo 13 Constitucional, determinó que el mismo no contrariaba el principio de igualdad constitucional porque la norma demandada no entrañaba para la Superintendencia de Transportes una asignación expresa de aquellas funciones designadas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, que permita asumir la existencia de un eventual trato desigual frente a las sociedades cuya vigilancia corresponde a ésta última. En concordancia con lo anterior, es lógico suponer que la Superintendencia de Sociedades ejerce respecto de los sujetos de que trata la norma demandada, las funciones de inspección, vigilancia y control no atribuidas expresamente a la Superintendencia de Transporte, según se deriva del artículo 228 de la Ley 222 de 1995 así: (…)” (fls 38 a 42)

7. El 21 de febrero de 2017, el señor Superintendente de Sociedades, D.F.R.V., planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas para adelantar la investigación solicitada por la sociedad Inatlantic S.A. por el presunto desconocimiento del derecho preferencial estatutario en la compraventa de acciones de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., al considerar que la entidad que representa no tiene competencia para ello, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000, el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 y la Sentencia C-746 de 2001 de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.

En efecto, para el señor Superintendente de Sociedades el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 consagra la cláusula general de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades la cual consiste en velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, se ajusten a la ley y a los estatutos en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social.

Por otra parte, señaló que el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, el cual delega la función de inspección, vigilancia y control en la Superintendencia de Puertos y Transporte de algunas sociedades, tiene en cuenta principalmente el aspecto objetivo de dichas sociedades, es decir el ejercicio de la actividad de la sociedad como puerto, operador portuario o transportador. Sin embargo, añade, “el numeral quinto del artículo 44 de la misma norma dispuso que lo anterior comprendía igualmente la evaluación de la “gestión financiera, técnica y administrativa y la calidad del servicio de las empresas de servicio de transporte y de construcción, rehabilitación, administración, operación, explotación y/o mantenimiento de infraestructura de transporte (…)” lo que, según el criterio definido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado desde el año 2001, implica la vigilancia integral (tanto de los aspectos objetivos como subjetivos) de tales sociedades.”

Así mismo, manifestó que lo dicho está acorde con lo prescrito en el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 “Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otra disposiciones” según el cual la inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial delegada a la Superintendencia de Puertos y Transporte, se refiere a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria.

Por último, añadió que la Superintendencia de Sociedades ha venido dando aplicación a la Sentencia C-746 de 2001 de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado la cual, además de haber hecho tránsito a cosa juzgada, resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Puertos y Transporte al que hubo lugar en torno a la facultad de supervisión relacionada con la aprobación del cálculo actuarial de bonos pensionales de la sociedad Metro Medellín Ltda, cuyo objeto social lo constituye la prestación del servicio público de transporte, determinando que, “[D]espués de una interpretación sistemática y armónica de las normas...

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