Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00049-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156941

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00049-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., once ( 11 ) de ju l io de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-06-000-2017-00049 -00(C)

Actor: MUNICIPIO DE SAN GIL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículo s 39 y 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Municipio de San Gil (Departamento de Santander) .

ANTECEDENTES

Con base en la información aportada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El Secretario Ju rídico del Municipio de S.G., facultado mediante la Resolución No. 11-R-047-2016 del 25 de enero de 2016 , solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre dicha entidad territorial y la Superintendencia de Sociedades, por considerar que la función de inspección, control y vigilancia sobre la s actividades de venta de bienes inmuebles destinados a vivienda es competencia de dicha s uperintendencia y no de los municipios (folio s 1 a 6 ).

2. En el escrito presentado, el S.J. manifestó que en el M unicipio de San Gil se crearon dos empr esas, denominadas Asociación de V ivienda “Álvaro Uribe ” y Constructora Granco S.A.S , con el objeto de realizar la venta de lotes, casas y apartamentos. Asimismo, indicó que el representante legal de estas dos empresas es la misma persona (folio 2 ).

3. T ambién manifestó que la Secretaría de Planeación de San Gil aprobó las licencias de construcción para un edificio multifamiliar denominado C iudadela “Nueva Baeza” y para 353 viviendas unifamiliares de la misma ciudadela ( folio 2 ).

4. En la misma solicitud, indicó que durante los años 2011 y 2012 , el representante legal de la Asociación de V ivienda “Á.U. y de la Constructora Granco S.A.S inició la firma de promesas de contrato s de compra - venta de lotes, casas y apartamentos en los proyectos de vivienda denominados “Nueva Baeza” y “Altos de Santa Cruz ”, con las personas interesad a s (folio 2 ).

5 . Según lo expuesto por el Secretario Jurídico del M unicipio de San Gil, los proyectos de vivienda mencionados se encuentran inconclusos en la actualidad , además de existir quejas relacionadas con la suscripción de contratos de promesa a diferentes personas sobre un mismo lote, casa o apa rtamento (folio 2 ).

6. La situación antes descrita, según el referido funcionario , ha generado incertidumbre y temor en las personas que suscribieron dichos contratos, habida cuenta de que p odrían perder las inversiones realizadas y se enfrentarían a la im posibilidad de acceder a una vivienda . Esta c ircunstancia preocupa a las autoridades del municipio , por las eventuales consecuencias sociale s que se puedan derivar de ella (folio 2 ).

7 .El 20 de febrero de 2017, el M unicipio de S.G. solicitó a la Superintendencia de Sociedades la intervención, vigilancia y control sobre las posibles estafas o incumplimientos contractuales derivados de la enajenación de bienes inmuebles realizados a diferentes ciudadanos por parte de la Asociación de V ivienda “Á.U.” y la constructora “G ranco S.A.S . ”, petición que no ha bía tenido trámite alguno por parte de la Superintendencia de Sociedades, según lo manifestado por el Secretario Jurídico de San Gil ( folios 7 a 11 ).

8. El 24 de febrero de 2017, la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Sociedades , mediante oficio No. 548-028915, trasladó a la Alcaldía Municipal de San Gil , por falta de competencia , una queja interpuesta por uno de los intere sados y presuntos perjudicados contra la constructora Granco S.A.S ., en la que manifiesta que la inspección, vigilancia y control de la actividad de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda es competencia del municipio (folio 12 ).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 20 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artí culo 39 de la Ley 1437 (folio 26 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Municipio de San Gil, a la Superintendencia de Sociedades, a la señora B.H..N.B. y al señor R.A.G.M., como representante legal de las firmas Asociación de Vivienda “Álvaro Uribe” y Constructora Granco S.A.S. (folio 21).

Obra también la constancia secretarial de que la doctora C.V.M.G.M., en su calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, allegó alegatos en tres (3) folios (folio 162).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

Las partes intervinientes plantearon los argumentos que se exponen a continuación:

1. Argumentos del M unicipio de San Gil (Departamento de Santander)

El municipio no se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos de los cuales se vale para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el oficio mediante el cual solicitó a la Sala resolver el presunto conflicto, así como en el requerimiento que formuló ante la Superintendencia de Sociedades para que esta ejerciera la inspección, vigilancia y el control sobre las constructoras Asociación de Vivienda “Álvaro Uribe” y Granco S.A.S., en relación con la actividad de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, en el Municipio de San Gil.

Según el municipio, la competencia para intervenir este tipo de empresas radica en la Superintendencia de Sociedades (antes, en la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera-) porque, para ese ente territorial, el fundamento de la función de inspección, vigilancia y control se deriva de las causales señaladas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, relacionadas con las situaciones que generan la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas que desarrollen la actividad de venta de inmuebles.

También considera que el Decreto Extraordinario 78 de 1987 estableció una competencia para los municipios, pero respecto del otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y para la enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos. Además, menciona que, según el decreto citado, los municipios tienen la obligación de informar a la entidad que ejerza la inspección y vigilancia cuando ocurra alguna de las situaciones descritas para tomar inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de enajenación de bienes inmuebles, circunstancia que se agotó con la solicitud de intervención realizada a la Superintendencia de S.edades el 20 de febrero de 2017.

Asimismo, ese ente territorial hace referencia al Decreto 405 de 1994 (disposición que derogó el Decreto 1555 de 1998 y que el municipio también citó en su argumentación) para señalar que, dentro de las funciones que les fueron asignadas a los municipios, también se encuentra la de informar a la Superintendencia de Sociedades sobre la ocurrencia de alguna de las causales que comportan la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, para que esta evalúe la información y proceda a ejercer o no la función de inspección y vigilancia (folios 1 a 11).

2. Argumentos de la Superintendencia de Sociedades

La Superintendencia de Sociedades considera que si bien esa entidad tuvo a cargo la función de inspección, vigilancia y control respecto de la enajenación de bienes inmuebles, esa competencia no es de su resorte en la actualidad, habida cuenta que el legislador decidió reasignarla posteriormente a otras entidades. Afirmó que el Decreto Ley 78 de 1987 le asignó a todos los municipios del país beneficiarios de la cesión del IVA las funciones de intervención que ejercía la Superintendencia Bancaria en relación con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, y resalta el deber que se les asignó de informar a la Superintendencia de Sociedades cuando ocurriera alguna de las hipótesis previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1986, relacionadas con la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de esas actividades.

Indica que el Decreto 497 de 1987 asignó a dicha Superintendencia la función de inspección y vigilancia sobre todas las sociedades dedicadas a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y la legitimó para tomar posesión de los negocios, haberes y bienes de quienes desarrollaran tales actividades e incurrieran en cualquiera de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968.

Señala que con la expedición de la Constitución Política de 1991, se estableció la competencia en los municipios. Por...

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