Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-03267-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157069

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-03267-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03267-01(4406-16)

Actor: ORLANDO GARCÍA TIERRADENTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 26 de mayo de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor O.G.T., en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 029413 del 26 de septiembre de 2014 y RDP 038163 del 17 de diciembre de 2014, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia a la demandante por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social .

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión gracia solicitada a partir del 15 de noviembre de 2006 en cuantía del 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA, así como el pago de los intereses moratorios en caso de no efectuarse el reconocimiento de la obligaciones producto de la condena en contra de la entidad en forma oportuna y el ajuste de valor o indexación de la condena conforme al IPC desde el momento de reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda así:

Precisó, que el demandante nació el 15 de noviembre de 1956 y laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación Distrital, desde el 21 de febrero de 1979 y hasta el 5 de octubre de 2004, consolidando el estatus de pensionado el 15 de noviembre de 2006, fecha en la que cumplió 50 años de edad y 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado y distrital.

Señaló, que el 30 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento de su pensión gracia, la cual fue negada por la Subdirectora (E) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP a través de la Resolución RDP 029413 del 26 de septiembre de 2014, aduciendo que los tiempos de servicio aportados como docente fueron prestados con nombramiento del orden nacional y que adicionalmente allegó una certificación de información laboral expedida el 31 de enero de 2014, que no fue impresa en el formato establecido para tal fin por el FOMAG, en el que se indica que su vinculación es de carácter distrital, lo cual se traduce en una inconsistencia que debe ser aclarada por el nominador.

Sostuvo, que el 24 de octubre de 2014 el actor presentó recurso de apelación en contra de la decisión referida, el cual fue resuelto confirmando el acto inicial mediante la Resolución PAP 038163 del 17 de diciembre siguiente, en la que se reiteró que la documentación aportada daba cuenta que su vinculación docente fue de carácter nacional.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979.

Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; y que tal derecho, solo lo tenían aquellos que se hubieren vinculado en tales condiciones hasta el 31 de diciembre de 1980.

En ese orden, planteó que acreditó en debida forma la condición de docente territorial, como quiera que se vinculó al Magisterio Oficial y laboró por más de 20 años al servicio de la docencia estatal, resultando incuestionable que la pensión gracia debe reconocérsele a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, 20 años de servicio y 50 de edad.

1.4 Oposición de la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones , afirmando que el demandante no cumple con los requisitos legales para gozar de la pensión gracia, en especial los 20 años de servicio como docente territorial, toda vez que la certificación aportada para sustentar la petición de reconocimiento pensional acredita que su vinculación fue como docente de carácter nacional, lo cual impide que pueda hacerse acreedor de la prestación reclamada por no cumplir con los requisitos legalmente previstos para ello.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada , precisando después de analizar la normatividad relacionada con la pensión gracia, que el demandante en sede gubernativa logró demostrar los 20 años de servicio como docente territorial y que su vinculación al servicio docente fue anterior al 31 de diciembre de 1980.

Señaló, que los tiempos laborados por el demandante como docente al servicio de la secretaría de educación departamental del C. y a la secretaría de educación de Bogotá D.C. son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida en los términos previstos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como quiera que se encontraba vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios como educador en instituciones educativas del orden territorial por más de 20 años, lo cual evidencia que cumple la totalidad de requisitos necesarios para la materialización del derecho en discusión.

Recurso de apelación.

La UGPP , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en que la parte actora no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada, esto es, no prestó servicios como docente de carácter distrital, departamental o municipal por un periodo no inferior a 20 años.

Adicionalmente se refirió a la existencia de un proceso judicial anterior instaurado por la parte demandante, en el que se plantearon los mismos hechos y pretensiones que los señalados dentro del sub examine , cuyo trámite se surtió ante el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2008-00438, que mediante sentencia del 26 de febrero de 2010 negó las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión gracia; por lo cual señala que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia referida fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 30 de octubre de 2012.

Alegatos en segunda instancia.

Dentro de esta etapa procesal, las partes procesales presentaron los escritos de alegatos de cierre, reafirmando los argumentos contenidos en la demanda, en su contestación y en el recurso de apelación propuesto por la entidad accionada .

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar la manera de acreditar el requisito establecido para el reconocimiento de la pensión gracia, relacionado con la prestación de los servicios como docente de carácter distrital, departamental o municipal por un periodo no inferior a 20 años.

No obstante, previo a ello debe resolverse un problema jurídico asociado, relacionado con determinar si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada por existir otro pronunciamiento judicial proferido dentro del proceso 11001-33-31-007-2008-00438-00, a través del cual fue negado el reconocimiento de la pensión referida al demandante por no cumplir con los requisitos previstos para su otorgamiento.

2.2 De la cosa juzgada.

La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual, se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

La doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya...

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