Sentencia nº 18001-23-31-000-2011-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157109

Sentencia nº 18001-23-31-000-2011-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

R. ón número: 18001 - 23 - 31 - 000-201 1 -0 0 337 -0 1 ( 51515 )

Actor: J.O.G. CASTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Privación injusta de la libertad - Absolución por atipicidad de la conducta / PROCESO PENAL TRAMITADO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / Imposición de medidas de aseguramiento / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Fallo ultra petita - Facultades oficiosas en segunda instancia.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: Declarar probada la excepción de `FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA' propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN respecto de la misma entidad, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor J...O.G.C., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar, con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios [lo siguiente]:

a) Perjuicios materiales

A J.O.G..É..R. CASTAÑO el equivalente a cinco millones setecientos treinta y un mil setecientos noventa y siete pesos con setenta y nueve centavos mcte ($5'731.797,79), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

b) Perjuicios morales

A J.O.G..R. CASTAÑO el equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

A A.C..A., JHORMAN LEONARDO GUTIÉRREZ CUÉLLAR Y J.L.G..É..R.C. el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno.

A MARÍA ADIELA GUTIÉRREZ CASTAÑO, HARVEY ANDRÉS GUTIÉRREZ CASTAÑO Y B.E.G..É..R. CASTAÑO el equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a los demandantes, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Rama Judicial y al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 16 de junio de 2011, los señores J.O.G.C., A.C.A., M.A.G.C., H.A.G.C., B.E.G.C., J.L.G.C., así como el menor J.L.G.C., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 10 de julio de 2008 y el 19 de febrero de 2009.

Para los fines pertinentes, la víctima directa de la privación solicitó 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- por perjuicios morales y por “daños a la vida de relación”, conceptos por los cuales la señora A.C.A. reclamó 200 SMMLV y los demás demandantes 100 SMMLV, para cada uno.

Asimismo, el señor J.O.G.C. pidió $5'000.0000 por los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor J.O.G.C., por el delito de extorsión agravada, actuación dentro de la cual se ordenó su captura el 10 de julio de 2008 y posterior reclusión en la cárcel de Florencia, C., situación que se prolongó hasta el 19 de febrero de 2009.

Según lo indicado por los demandantes, el Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia, mediante sentencia del 16 de abril de 2009, absolvió al implicado de los cargos imputados, dada su ausencia de responsabilidad.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Rama Judicial, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora, en cuanto el proceso penal objeto de controversia se tramitó con observancia de la normativa constitucional y legal vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

Además, la entidad demandada planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, a su juicio, el daño alegado por los demandantes le resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto se abstuvo de demostrar la responsabilidad del procesado.

2.2. La Fiscalía General de la Nación argumentó que las pretensiones formuladas en su contra estaban llamadas al fracaso, toda vez que fue la Rama Judicial la que ordenó la detención preventiva del señor J.O.G.C., en ejercicio de las competencias establecidas en la Ley 906 de 2004.

Asimismo, aclaró que, en todo caso, los perjuicios solicitados carecían de soporte probatorio.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La Rama Judicial reiteró que no le asistía responsabilidad en este asunto, toda vez que la detención preventiva del señor G.C. tuvo como fundamento la petición formulada para tal fin por el ente acusador.

3.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la detención preventiva del ahora demandante le resultaba imputable a la Rama Judicial, porque fue esta la que, por intermedio de los jueces penales, le impuso al ahora demandante la medida de aseguramiento que dio lugar a la demanda de la referencia.

3.3.A juicio del Ministerio, el sub lite corresponde a uno de los eventos que dan lugar a la responsabilidad del Estado, esto es, la privación injusta de la libertad de un ciudadano, con ocasión de las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial.

3.4. La parte demandante se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, ante la evidencia de que no restringió el derecho a la libertad del señor J.O.G.C., circunstancia que sí resultaba predicable de la Rama Judicial, entidad a la que condenó a pagar los perjuicios reclamados en la demanda.

Como fundamento de la decisión, el a quo precisó que la absolución del procesado resultaba suficiente para concluir que la privación de su libertad ostentaba el carácter de injusta.

Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de los salarios dejados de percibir por el señor G.C. durante los 7 meses y 10 días que estuvo detenido, los cuales ascendieron a $5'731.797.

Además, condenó a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas: i) 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- en favor de la víctima directa del daño; ii) 35 SMMLV para la madre y los hijos del señor G.C. y iii) 18 SMMLV para cada uno de sus hermanos.

Finalmente, negó, por falta de prueba, los perjuicios solicitados a título de “alteración grave de las condiciones de existencia”.

5. Recurso de apelación

La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia, para lo cual alegó la inexistencia de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, en cuanto la privación de la libertad del señor J.O.G.C. no provino de un error jurisdiccional, ni de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y porque, en todo caso, la absolución no obedeció a la demostración de su inocencia, sino a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

6 . Trámite de segunda instancia

6.1. El recurso de apelación presentado por la Rama Judicial se admitió por auto del 15 de agosto de 2014 y, mediante providencia del 11 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

6.2. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de alegatos finales, solicitó la confirmación de la decisión adoptada por el a quo, respecto de su falta de legitimación en la causa, toda vez que en el sub lite actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, para lo cual se limitó a solicitar la detención preventiva de la ahora demandante, petición que resolvió la Rama Judicial, por ser la autoridad a la cual, a través de los Jueces de Control de Garantías, le correspondía verificar si se cumplían o no los presupuestos requeridos para tal fin.

6.3. La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) alcance del recurso de apelación; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la...

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