Sentencia nº 27001-23-31-000-2002-10976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157245

Sentencia nº 27001-23-31-000-2002-10976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C. seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-31-000-2002-10976-01(42163)

Actor: L.M.M. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación inujusta de la libertad/ valor probatorio de las copias simples/ dolo o culpa grave del actor, no se configura.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron pretensiones formuladas contra la Nación- Rama Judicial Dirección Administrativa de Administración Judicial por los señores L.M.M., R.C.M., C.C.M.C., T.J.M.C., y N.F.M.C., por la privación de la libertad del primero de los mencionados.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de julio de 2002, los señores L.M.M. y R.C.M., en nombre propio y en representación de su menor hijo C.C.M.C.; T.J.M.C., y N.F.M.C., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, presentaron demanda contra Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que se vio sometido el primero de los mencionados.

En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

Primera Principal: Que con fundamento en el Art. 90 de de la Constitución Nacional, la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsables de todos los daños materiales y perjuicios morales causados a L.M.M., R.C.M., C.C.M.C., N.F.M.C. y T.J.M.C., con la privación injusta de la libertad acaecida en el mencionado L.M.M., a través de una detención preventiva domiciliaria, sin beneficio de libertad provisional, dispuesta por el Fiscal quince seccional de Riosucio, según resolución interlocutoria de definición Interlocutoria de definición de situación jurídica No 021 del 10 de junio de 1998, la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal en cabeza del F.D.A. de J.C.D., mediante resolución interlocutoria calificatoria de segunda instancia Nro. 050 del 20 de agosto de 1998, providencia que fue confirmada por la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, mediante sentencia penal Nro.005 de noviembre 22 de 1999, la cual quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2000.

Primera subsidiaria: Apóyese la anterior petición en lo consagrado en los Arts. 65 y ss de la Ley 270 de 1996, o estatutaria de la administración de justicia.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, sea porque se acoja la primera solicitud principal o la subsidiaria, se imponga a los entes públicos demandadaos a la obligación de pagar a los demandantes identificados en la anterior pretensión la indemnización correspondiente a todos los perjucios materiales y morales sufridos en sus respectivas modalidades de daño emergente, lucro cesante, morales sujetivos u objetivos en la cuantía que resulte probada dentro del proceso, según los hechos expuestos en esta demanda.

Tercera: Que se ordene a los entes públicos demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los arts. 1777 y 178 del C.C.A.

Se destaca que en el acápite de hechos se incluye una especificación de los daños causados:

Perjuicios patrimoniales. Lucro Cesante: Para la época de su detención el señor L.M., no laboraba en el sector privado ni en alguna entidad pública, por eso se le solicita muy respetuosamente a los señores Magistrados al momento de dictar el fallo se tenga en cuenta el salario mínimo mensual para su época.

Perjuicios patrimoniales: Daño emergente: Para tasar estos perjuicios, se le solicita, a los Honorables Magistrados, tengan en cuenta el Estado financiero que se anexará con la presente, de la Miscelanea el Mercadito, de propiedad del demandante.

Perjuicios extrapatrimoniales. Daño moral subjetivo: El daño moral sufrido por el demandante L.M.M., consiste en la atribulación que lo aquejó durante su reclusión domiciliaria, el desprestigio que esta situación implica en nuestro medio, en su frustración personal y profesional al ver truncada su carrera y en las consecuencias de tipo familiar como consecuencia de su detención. Los demás accionantes al ver a su compañero y padre, injustamente detenido, sometido a las consecuencias y a las inclemencias propias de una reclusión, también sufrieron moralmente y con mayor razón cuando esta situaciónn repercurtió en su desprestigio social por supuestas violaciones a la ley. Corresponde al fallador fijar la compensación económica por este perjuicio, mediante la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado Nro. 13232, de septiembre 6 del 2001, donde es magistrado ponente el Dr. A.E.H.E., donde se cambia la forma de tasar los perjuicios morales de cobrarlos en gramo oro a pesos.

“A raíz del reciente fallo del Consejo de Estado, los perjuicios morales deberán tasarse en moneda legal colombiana. Con esta providencia, el alto tribunal varió la posición que por más de 30 años había sostenido, al aplicar el patrón oro para definir el monto de las indemnizaciones a que daban lugar este tipo de perjuicios”.

2. Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes adujeron los siguientes hechos y circunstancias:

1.El señor L.M.M., es comerciante de profesión.

2. Mediante queja formulada ante la Contraloría General de la República, por los señores C. del municipo de Riosucio-Chocó, A.C., W.L.P. y C.A.C.Z., donde señalan posibles irregularidades cometidas por el señor J.A.P., cuando este se desempeñó como alcalde electo del municipio de Riosucio, al realizarle un pago por valor de $15.685.999, al señor L.M., como consecuencia de un fallo, emandao del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la Contraloría General luego de realizar varias labores de recolección de pruebas testimoniales y documentales, le enviaron la información recolectada a la Unidad Seccional de Fiscalías de Quibdó -Chocó, oficina de asignaciones, para que estos continuaran con la investigación penal, ya que consideraban que en las diligencias adelantadas por ellos, se vislumbraban posibles violaciones al estatuto penal vigente para la época, oficio enviado por la Dra. R.Y.V.M., Jefe de la Unidad de Intervención Judicial, Dirección General de Investigaciones y Juicios Fiscales.

3. Mediante resolución interlocutoria de definición de situación jurídica Nro. 021 de junio 10 de 1998, en su parte resolutiva la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio expresa:

<

Sustituirles la detención preventiva por interior a cinco años, en sus respectivos domicilios, previo otorgamiento de caución prendaria de un millón ($1.000.000) de pesos para cada uno, que depositaran en la Caja Agraria de Quibdó y Riosucio respectivamente, o una póliza de garantía y suscripción del acta respectiva conforme al art. 419 del C. de P. P.

(…)

Quinto: Prohibir la salida del país de los asegurados con detención preventiva. Oficial al DAS para ello.

Sexto: Cumplir lo ordenado por el art. 413 del C. de P. Penal.Octavo (sic): Exhortar a los sujetos procesales a que acrediten los bienes que poseen los incusados, para si es del caso, ordenar embargo y secuestro de los mismos”.

(…)

Noveno: Informar a las partes, que contra este proveido caben los recursos de reposición y apelación>>.

4. La anterior decisión fue apelada por los abogados de los encartados y sustentados sus respectivos recursos.

5. Por medio de resolución interlocutoria de segunda instancia Nro. 050, de agosto 20 de 1998, en la cual dan respuesta a los recursos interpuestos por los abogados de los encartados, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, en cabeza del Dr. A. de J.C.D., en su parte resolutiva expresó <>.

6. Mediante resolución interlocutoria calificatoria Nro. 041, de octubre 30 de 1998, emanada de la Fiscalía 15 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio Chocó, se calificó el mérito sumarial y en su parte resolutiva expresó:

<

Segundo: ordenar la detención preventiva en la Cárcel La Buena Esperanza de Turbo, Antioquia, por disponerlo así el art. 415-4 del C.P.P, porque con esta resolución se revoca la Libertad Provisional otorgada a él. Líbrese la correspondiente libreta detentiva.

(…)

Sexto: No acceder a las peticiones del Dr. J.S.M., defensor de confianza del procesado L.M.M. a T., por las razones arriba anotadas.

Séptimo: Informar a los sujetos procesales, que contra la presente providencia caben los recursos de ley.

Octavo: C. al Sr. Director de la cárcel <

7. La anterior procesal fue apelada y remitida al juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio-Chocó, el cual profirió la corresponidente sentencia penal bajo el Nro. 005, calendada el 22 de noviembre de 1999, la cual expresa en su parte resolutiva: “sexto: absolver a L.M.M., de condiciones civiles, conocidas en autos del delito de peculdo por apropiación, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en los fundamentos legales de esta providencia. Séptimo: Conceder la libertad inmediata a L.M. moreno por la atipicidad de la conducta endilgada en este proceso”.

8. La anterior sentencia quedó ejecutoriada el día 17 de agosto del 2000, tal como consta en la constancia de 15 de marzo de 2002.

9. En razón de la detención preventiva domiciliaria y carcelaria, decretada en contra del señor L.M.M., por parte de la Fiscalía, este...

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