Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157345

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000-23-26-000-2007-00132-01 (36986)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y en su lugar se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda .

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante resolución n.º 1443 del 8 de octubre de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON- denegó una solicitud de reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación que había sido reconocida a favor del señor F.R. en su calidad de ex congresista en ejercicio en los años 1992 a 1994, quien solicitaba que dicha prestación se liquidara con base en el 75% de lo que por todo concepto recibía un congresista en el año 2003 -fecha de la configuración del derecho pensional-. Inconforme con esa negativa, el mencionado ex congresista promovió acción de tutela que fue favorablemente resuelta por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 15 de septiembre de 2006, pronunciamiento que en sede de impugnación fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 22 de noviembre de 2006. Con ocasión de lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, la entidad hoy demandante en reparación pagó al pensionado la suma de $372 685 881 pesos m/cte.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-21, c. 1), el Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON- interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare que la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva - Rama Judicial, es responsable civil y extracontractualmente, del daño antijurídico por la acción de uno de sus agentes, en este caso, del señor Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, consistente en el error jurisdiccional, que más adelante se dará a conocer en los hechos de esta demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, producto del error jurisdiccional cometido por el señor juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, se condene a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial, al pago de los perjuicios materiales que ocasionó al Fondo De Previsión Social Del Congreso de la República, los cuales se indicarán y discriminarán en el capítulo correspondiente.

TERCERA: Que se ordene a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva-Rama Judicial, al pago de la indexación sobre las sumas discriminadas como perjuicios, desde la fecha en que empezó a hacerse efectivo el pago de las sumas reclamadas como perjuicios, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que dirima este litigio.

CUARTA: Que se condene a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva-Rama Judicial, al pago de las intereses moratorios señalados en el artículo 177 de C.C.A., adicionado por la ley 446 de 1998, artículo 60, inciso 6º, en concordancia con la Sentencia C-188 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional, hasta que se haga efectivo el pago de los perjuicios reclamados, previamente indexados.

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el fondo demandante narra que mediante resolución n.º 617 del 19 de mayo de 2005 reconoció pensión de jubilación a favor del señor F.R. en su calidad de ex congresista que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de cotización para hacerse acreedor a tal derecho, en la medida en que demostró haber trabajado durante un periodo de tiempo como titular de una curul en la Cámara de Representantes. Para efectos de la liquidación del derecho pensional, dice la entidad accionante, se tuvo en cuenta el 75% de lo devengado por todo concepto por el mencionado señor durante el último año de servicios antes de su desvinculación del Congreso de la República, lo que implicó la fijación de una mesada pensional que ascendía a la suma de $3 582 300 mensuales a efectivos a partir del 28 de marzo de 2003.

1.1.1. Según se dice en el libelo introductorio, la decisión antes referida fue objeto de recursos en sede administrativa pues, según consideró el administrado, su pensión no debía ser liquidada de conformidad con lo efectivamente devengado por él, sino de acuerdo con lo que devengaban los congresistas al momento del reconocimiento pensional.

1.1.2. Agrega la demandante que, al ser denegadas todas las solicitudes formuladas por el pensionado mediante las resoluciones n.º 1443 del 5 de octubre de 2005 y n.º 025 del 17 de enero de 2006, el señor F.R. interpuso acción de tutela que fue fallada favorablemente por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá mediante la sentencia del 15 de septiembre de 2006, decisión ésta que implicó el pago por parte de FONPRECON de la suma de $372 685 88.

1.1.3. Relata que al ser impugnada por la entidad la sentencia de tutela antes aludida, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia calendada el 26 de noviembre de 2006, resolvió revocar el fallo de tutela que había sido proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, decidió denegar el amparo solicitado por el señor F.R., decisión esta última que fue cumplida por FONPRECON a través de la resolución n.º 2298 del 30 de noviembre de 2006, a pesar de lo cual nunca fue devuelta la suma de $372 685 881 que, por orden del juez de tutela de primera instancia, había sido entregada al excongresista.

1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido la improcedencia de la acción de tutela para ordenar a las entidades el pago de pensiones, por no ser clara la existencia del derecho a favor de quien demanda. Dice que, en el caso en concreto, la no conmutación pensional por parte de FONPRECON no le causaba al señor F.R. un perjuicio irremediable, por cuanto disfrutaba de una pensión de jubilación vitalicia que le permitía vivir dignamente y, en el mismo sentido, el fondo insiste en el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela frente otros medios judiciales ordinarios para solicitar la protección de estos derechos.

1.2.1. Aduce igualmente el fondo demandante que el señor F.R. no tenía derecho a que su pensión se liquidara con base en el salario devengado por los congresistas al momento del reconocimiento pensional, sino que debía tenerse en cuenta el monto devengado sobre el cual se cotizó para pensión durante el último año como congresista, pues la determinación del monto de la mesada pensional debe hacerse con base en lo efectivamente aportado durante el periodo objeto de liquidación, tal como lo dijo la Corte Constitucional en varias sentencias de tutela proferidas frente a casos similares al del referido señor. En los términos expresados por la entidad peticionaria en reparación, con una paráfrasis de lo dicho por la Corte Constitucional:

En definitiva, lo que deviene claro es que el juzgador de primera instancia descontextualizó la pretensión de la demanda, trasladándola al reconocimiento y liquidación de la pensión vitalicia de jubilación del actor, como derecho constitucional fundamental, respecto del cual resultaría permanente su argumentación, cuando la pretensión concreta y clara fue referida al reconocimiento del REAJUSTE PENSIONAL que reclama el accionante y respecto del cual, se repite, puede actuar el juez constitucional como autoridad paralela, atendiendo el principio irrefragable de que la acción pública es de carácter subsidiario, tal como lo dispone la constitución y lo ha entendido desde siempre la jurisprudencia constitucional (fl. 17, c. 1. Las mayúsculas sostenidas son del original).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 4 de mayo de 2007 (fl. 24, c.1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante (fls. 27 y sgts. c.1) pues, según considera, no se demostró la existencia del error judicial que alega la parte actora, razón por la cual la entidad demandada no tiene responsabilidad alguna en los hechos narrados en la demanda.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo, mediante providencia calendada el 13 de junio de 2008 (f. 60, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual se reiteraron los argumentos ya expuestos en otras etapas procesales.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección “B”-m profirió sentencia de primera instancia el 11 de marzo de 2009 con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, determinación que asumió con el argumento de que no se adujo como prueba ningún documento idóneo para efectos probatorios, pues los aportados lo fueron en copia simple. Al respecto, dijo el Tribunal:

Al respecto encuentra la Sala que la entidad actora alega haber sufrido un presunto daño con ocasión de la sentencia de tutela que le ordenó reliquidar la pensión del ex congresista F.R.; empero, dicho daño no se encuentra acreditado en el plenario tal como pasa a...

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