Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00268-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157413

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00268-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00268-00(0992-12)

Actor: M.A.V.O.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y MUNICIPIO DE SINCELEJO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor M.A.V.O. en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Municipio de Sincelejo, S..

ANTECEDENTES

El señor M.A.V.O. por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Procuraduría General de la Nación y al Municipio de Sincelejo, S..

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Decisión disciplinaria del 2 de agosto de 2011, mediante el cual la demandada declaró responsable disciplinariamente al demandante y lo sancionó con la destitución e inhabilidad general por un término de 11 años y tres meses.

- De la decisión de segunda instancia expedida por el Procurador Primero para la Vigilancia Administrativa el día 19 de septiembre de 2011 que confirmó el correctivo impuesto.

- Decreto 645 de 2011 proferido por el alcalde del municipio de Sincelejo, S., a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.

Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio y hasta que se efectúe el reintegro y declarar que no existió solución de continuidad.

3. Condenar a la Procuraduría General de la Nación a eliminar la sanción de los registros de antecedentes disciplinarios.

4. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 299 a 303):

1. El día 11 de enero de 2011, la Procuraduría Regional de S. inició indagación preliminar en contra del demandante con radicado D-20111-84-314038 en razón de los hechos ocurridos el día 22 de septiembre de 2010 en el centro educativo rural de la vereda S.M. del municipio de Sincelejo, relacionados con el presunto abuso sexual a una de las estudiantes de la institución.

2. El día 13 de junio de 2011, una vez practicadas las pruebas decretadas, la demandada decidió aplicar el proceso verbal, formuló pliego de cargos y citó a audiencia al disciplinado. Posteriormente el 2 de agosto de igual año, la entidad profirió el acto administrativo mediante el cual sancionó al señor V.O. con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 11 años y 3 meses.

3. La decisión de primera instancia fue apelada. En el recurso se alegó la ausencia del demandante en el centro educativo a la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos investigados, además se indicaron las contradicciones en las declaraciones rendidas por los menores de edad que sustentaron la sanción, M.L.G.A. y A. de J.B.G. y en general de los testimonios obrantes en el proceso.

4. En la decisión de segunda instancia la entidad declaró la responsabilidad basada en simples suposiciones, tales como que pese a que el investigado se ausentó del plantel educativo pudo regresar antes del recreo y cometer el ilícito, que no analizó la distancia existente entre la clínica a la que se dirigió y la escuela, entre otros puntos.

5. Mediante el Decreto 645 del 23 de noviembre de 2011, la alcaldía municipal de Sincelejo, S., ejecutó la sanción impuesta al demandante.

6. El día 27 de enero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación, sin que se llevara a cabo esta hasta la presentación de la demanda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 734 de 2002.

El demandante afirmó que la decisión sancionatoria se fundamentó en testimonios contradictorios como lo fueron los rendidos por los menores M.L.G.A. y A. de J.B.G. y la señora N.E.M.H.. Además, advirtió que la Procuraduría General de la Nación no tuvo en cuenta los argumentos y pruebas aportadas por la defensa.

Finalmente, manifestó que dentro del proceso disciplinario no se logró demostrar con plena certeza su responsabilidad, por lo que era procedente su absolución en aplicación del principio indubio pro disciplinado.

CONTESTACIÓN

- Municipio de Sincelejo, S. .

El ente territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las decisiones sancionatorias fueron expedidas por la Procuraduría General de la Nación con respeto del debido proceso y de todas las garantías procesales, tales como la posibilidad de refutar las pruebas existentes y aportar otras en su favor. Adujo que los cargos endilgados contra los actos administrativos son simples apreciaciones subjetivas que no logran desvirtuar su legalidad.

Propuso la excepción de «cumplimiento de decisión administrativa sancionatoria». Al respecto, señaló que al municipio no le corresponde cubrir el pago de las pretensiones de la demanda porque al expedir el Decreto 645 de 2011 lo hizo en cumplimiento de un deber legal que le asistía como nominador, de acatar la decisión emitida por la autoridad disciplinaria.

- Procuraduría General de la Nación .

El ente de control se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos aceptó los relacionados con el trámite dado al proceso disciplinario en lo que respecta a la apertura, decreto de pruebas y decisión. Sobre el análisis de las pruebas a las que se hace alusión en estos, enunció que son simples afirmaciones personales y que deben ser probadas. Agregó que lo importante no era determinar la distancia entre la clínica y la institución educativa, sino si el investigado estuvo o no en el lugar de los acontecimientos.

En cuanto a las normas violadas, adujo que no fue explicada la forma de su vulneración, lo que refuerza aún más la legalidad de los actos enjuiciados. Expresó que a lo largo de todo el trámite, al demandante se le otorgó la posibilidad de intervenir en todas las etapas, se le notificaron las providencias, se le garantizó además el derecho de contradicción y de presentar recursos. También advirtió que la decisión se emitió luego de un juicioso análisis legal y probatorio.

En su intervención explicó que las causales por las que procede la nulidad de los actos administrativos sancionatorios son las establecidas en el artículo 84 del CCA y que la jurisdicción solo puede efectuar un control de legalidad por vulneración al debido proceso y derecho de defensa, empero no puede ser una tercera instancia en la que se realice un nuevo juicio probatorio.

La demandada precisó que en la actuación adelantada no se vulneró el debido proceso del actor, puesto que en todo momento se acataron los presupuestos del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, se aplicó la ritualidad de las normas disciplinarias y se valoraron las pruebas con criterios objetivos y racionales. Agregó que el derecho disciplinario es independiente del derecho penal y por tanto la exoneración en este último no implica per se que deba darse el mismo resultado en el segundo.

La Procuraduría manifestó que con las pruebas recaudadas se demostró que el demandante, el día de los hechos estuvo en la institución, se ausentó a las 10:00 a.m. hora del descanso de los estudiantes y que en este intervalo ocurrió la falta, lo que se corroboró con las declaraciones de la menor agredida y de sus dos compañeros M.L.G.A. y A. de J.B.. De igual manera, declaró que la decisión también se apoyó en los testimonios ofrecidos por N.E.M.H., E.A.P.C., E.M.C.M., S.R.R.V. y T.C.D.B..

La entidad expuso las medidas de protección establecidas para los menores en la Ley 1098 de 2006, código de la infancia y adolescencia, para sustentar que los testimonios de los menores se hicieron con acompañamiento de la defensoría de familia, un psicólogo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Finalmente denotó que la ilicitud sustancial se materializó en el incumplimiento por parte del servidor público del contenido del artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

Propuso la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda», porque el demandante no explicó en que consistió la vulneración de las normas invocadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

- Municipio de Sincelejo (ff. 372 a 380).

En los alegatos presentados manifestó que el no haberse hallado la prueba del registro y control de asistencia a la institución el día de los hechos en nada incide en la decisión emitida. De igual manera, señaló que la autoridad disciplinaria concluyó de forma razonada que el accionante sí se encontraba en la entidad educativa con apoyo en el llamado de atención que le hiciera el rector, la constancia de que el 23 de septiembre no se efectuó ninguna reunión de profesores y lo relatado por la menor M.A.M..

Así mismo, en relación con las contradicciones que alega el accionante en relación con los testimonios, opinó que los docentes son testigos indirectos y que la decisión se fundamentó en lo dicho por los menores, los cuales fueron testigos directos de los sucesos y, en tal virtud, no ameritan duda alguna.

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