Sentencia nº 47001-23-33-000-2012-00084-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157417

Sentencia nº 47001-23-33-000-2012-00084-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00084-02 ( 3495-14 )

Actor: BENIVALDO ENRIQUE ARROYO L OPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE CI E NAGA - MAGDALENA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de M., que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

El señor B.E.A.L. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al municipio de Ciénaga (M.) con el fin de que se accedieran a las siguientes:

Pretensiones

Declarar la nulidad de la Resolución 2397 del 6 de diciembre de 2011, mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías causadas por el año 2002 a favor del demandante y la sanción moratoria correspondiente, dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el ente territorial.

Declarar la nulidad de la respuesta emitida por el jefe de la oficina asesora jurídica el 5 de marzo de 2012 y recibida por el demandante el 26 de marzo de 2012.

Declarar la nulidad de la respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2397 del 6 de diciembre de 2011, emitida el 5 de junio de 2012.

A título de restablecimiento solicitó:

Condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria que para la fecha de cancelación efectiva de la cesantía, ascendía a $202.514.404,76, monto al que deberán descontarse las sumas que se acredite ya fueron canceladas.

Ordenar que las condenas proferidas en favor del demandante sean actualizadas e indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el sub lite a folio 171 y vto. y, CD a folio 169, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Revisado el escrito de contestación, la parte demandada propuso las excepciones de caducidad y transacción.

[…]

6.3 DECISIÓN

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[…] para resolver la excepción de caducidad, lo primero que tenemos que hacer es determinar qué es lo que el legislador o cuál es el plazo que el legislador ha concedido para que se pueda acudir en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para eso se dirige uno a analizar el artículo 138 y en su numeral d) se establece que en esos casos, si se pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho la demanda debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto demandado.

Encontramos que el primer acto demandado y que acaba de precisar el apoderado obra a folio 36 (Resolución 2397) en la cual dice que es de fecha diciembre 6 de 2011 y es donde se ordena pagar al señor B. la suma de 51 millones de pesos, indicando en su artículo segundo que contra esa decisión procede el recurso de reposición.

Se ha argumentado que al señor [A.L. se le ha vencido el término porque se presume que quedó ejecutado con la consignación que se hizo de los dineros en su cuenta, y que posteriormente, de manera malintencionada interpuso un recurso de reposición que pretendió hábilmente revivir los términos y que por eso se excedió de los cuatro meses para realizarlo.

Eso hace que tenga que realizarse un análisis del folio 36 como del folio 39 que es donde está la respuesta al derecho de petición, y del folio 46 que es donde está la respuesta al recurso de reposición.

Efectivamente a folio 36 está la Resolución 2397. No aparece constancia de su notificación dentro de los antecedentes administrativos o dentro de los documentos que usted aporta o que aporta el municipio, no aparece constancia de notificación alguna, lo cual tendría uno que mirar las otras circunstancias en que se debe entender en qué momento la persona tuvo conocimiento, o manifestó, o hay una notificación por conducta concluyente de que tenía conocimiento de la existencia de la Resolución 2397.

Vemos que el 10 de enero hay un oficio dirigido por el señor B. en el cual manifiesta que tuvo conocimiento de que se le consignó un dinero y que pregunta de qué concepto es y que le ordene el reconocimiento y pago de lo verdaderamente adeuda de acuerdo a lo que él manifiesta, porque él considera que le consignaron cincuenta y pico de millones de pesos y que el estimaba que eran 203 millones.

No obstante en este escrito no se encuentra en ningún momento que haga mención al acto administrativo, contrario sensu lo que está preguntando es cuál es el origen de los dineros que han sido consignados. No se podría entender con ese acto una notificación.

Luego aparece en marzo 5 a folio 39 una respuesta al derecho de petición presentado y firmado por A.C., jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el cual le está informando al señor B. que en respuesta a la petición ahora señalada [del 10 de enero] que ese giro se hizo en relación al pago de sus cesantías, que el municipio realizó una liquidación de lo adeudado y que a eso corresponde y que acompaña copia de un oficio de Tesorería con la liquidación.

No aparece tampoco evidencia o constancia de que le haya notificado o entregado o que conociera la primera resolución [2397 de 6 de diciembre de 2011]. Alega en la contestación y en las excepciones que debería tener conocimiento; no obstante recuerda que la carga la debería tener el municipio y si adicional a estos documentos que son aportados por la parte demandante existen otros, precisamente la contestación de la demanda y las excepciones que es una oportunidad especial donde se permite aportar pruebas y pedir pruebas exclusivamente para resolver este tipo de excepciones, deberán aportarse para saber si hay documentación adicional a ella.

Y se encuentra un oficio del 24 de abril en el cual la alcaldía le dice que en atención a su petición le anexa copia auténtica de la Resolución 2397 del 6 de diciembre de 2011, es el primer oficio que da cuenta que tuvo conocimiento formal de la resolución el señor Benivaldo [en abril] recordemos que la resolución es de diciembre, reiterando que si existiera otro oficio o comunicación anterior, debía ser aportado por el Municipio de Ciénaga por cuanto hacia atrás no se desprende que haya tenido algún conocimiento.

Si bien es cierto podría pensarse como lo dice el Municipio de Ciénaga que en algún derecho de petición simplemente obtuvo una copia auténtica del acto que ya conocía, se despeja esa duda por parte del Tribunal en el folio 43 por cuanto aparece un escrito del 2 de mayo en el cual el señor B. interpone ante el alcalde un recurso de reposición en contra de la Resolución 2397. El señor interpone el recurso de reposición, está aquí el recibido, el sello original de recibido de la alcaldía de fecha 2 de mayo [de 2012] en la cual, argumenta que no está de acuerdo con la liquidación, etcétera, y aparece a folio siguiente, en el 46, un Oficio del 5 de junio [de 2012] en el cual están dando respuesta al recurso de reposición, dándole una respuesta de fondo.

Lo que significa que si el municipio en ese momento hubiera estimado que había vencido el término para el recurso de reposición que era 5 días no le hubiera dado una respuesta de fondo sino, lo que hubiera hecho era manifestarle que no podía tramitarle ese recurso de reposición en razón a que había transcurrido más del término. Es decir, que se tiene como respuesta el 5 de junio del 2012 al recurso de reposición del acto administrativo. Fecha, por supuesto, que resuelto el recurso de reposición deberá empezarse a contar si a partir de ese momento contaban los cuatro meses y si se presentó dentro de la oportunidad legal.

No obstante que se toma como fecha este recurso de reposición, si durante el proceso y de las pruebas se analizara por qué este recurso de reposición aparece suscrito por el asesor externo de la Oficina Jurídica de la Alcaldía, obviamente con logo y con sello de la alcaldía lo cual es una de las causales que se está alegando de nulidad por falta de competencia, pero, para efectos de caducidad, se tiene como un recurso de reposición.

Es decir, si este recurso de reposición de fecha junio 5 [de 2012],...

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