Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-01318-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157549

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-01318-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Julio de 2017

Fecha04 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000- 23-36-000-2014-01318-03(58935)

Actor: SOPORTE VITAL S.A.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Procede el Despacho a decidir sobre la petición de prueba testimonial y requerimiento formulada por la parte demandada en el escrito presentado el 9 de diciembre de 2016.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 3 de septiembre de 2014, la sociedad Soporte Vital S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales y mediante apoderado judicial, solicitó, en primer lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la demandada declaró el incumplimiento de contrato de alianza estratégica y seguidamente en escrito de 23 de septiembre de 2014, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato de alianza estratégica 01 de 2010, ordenándose la liquidación judicial y el correspondiente restablecimiento del derecho.

2.- En sentencia del 12 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3.- Seguidamente, en escrito de 9 de diciembre de 2016, presentado por el apoderado de la demandada E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 12 de octubre de 2016. En dicho memorial solicitó la práctica de una prueba testimonial y realizó un requerimiento, para ser tenidos en cuenta en esta instancia. A su turno, la parte actora presentó su recurso de apelación adhesiva el 19 de enero de 2017.

4.- Mediante auto proferido en la audiencia del 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió los recursos interpuestos.

5.- Seguidamente, en providencia de 25 de mayo de 2017, esta Corporación admitió dichos recursos interpuestos en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

CONSIDERACIONES

1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cinco (5) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para sean tenidas en cuenta y valoradas -posteriormente- por el J. Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el J. Administrativo de primera instancia.

En suma, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a...

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