Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157553

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Julio de 2017

Fecha04 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 54001-23-33-000-2015-00495-01(59017)

Actor: CE SAR A.Q.V.

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER - MUNICIPIO DE TOLEDO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL -concepto, término y cómputo del fenómeno - obra pública

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, en el curso de la audiencia inicial del 14 de marzo de 2017, frente a la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control

ANTECEDENTES

1.- En escrito radicado el 17 de febrero de 2015, la apoderada judicial de los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“El pago de la suma adeudada como reparación del daño ocasionado, con la ocupación del bien inmueble perteneciente al señor G.Q.M., ocupación realizada de forma arbitraria por parte del Municipio de T. la cual dio inicio el 19 de junio del año 1985, hasta el 30 de abril de 2014 para el funcionamiento de la escuela Santa Martha 1, de la Vereda Santa Matha 1, del Municipio de Toledo Norte de Santander.

El predio perteneciente a señor G.Q.M. cuenta con potreros y vivienda, la cual fungía para la producción de cultivos de pan de coger, así mismo rentaba los pastos a los vecinos, que pastaban sus ganados, mulares y además semovientes, generando un lucro cesante evidente al impedir usufructuar el bien por más de 30 años.”

2.- Mediante auto del 10 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y dispuso surtir el trámite pertinente de notificación y traslado a los accionados e intervinientes. Cumplido ello, mediante auto del 10 de febrero de 2017, se fijó para el día 14 de febrero de 2017 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011.

3.- En el curso de la audiencia inicial, llevada a cabo el 14 de febrero de 2017, el Magistrado ponente resolvió declarar la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada con fundamento en que:

“Las partes tienen el deber de proponer el litigio dentro de los plazos fijados para el efecto ley, pues de no hacerlo en el término dispuesto pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho, atacando la acción por haber sido impetrada tardíamente.

De acuerdo con la situación fáctica, el Tribunal advierte que la ocupación fue desde el año de 1985, en la cual el señor G.Q. perdió la posesión material del bien inmueble de su propiedad, como consecuencia de la ocupación y construcción de la escuela Santa Martha 1, que para esa época, con el funcionamiento del establecimiento educativo, hizo que los demandados ejercieran posesión quieta, pacifica e ininterrumpida hasta los años 2012 o 2014, con forme lo ha señalado la parte demandante en los hechos y la demandada en la contestación de la demanda.

Como quiera que en el escrito de la demanda se puede concluir que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación del bien inmueble denominado “el Espejo” desde el año 1985, momento a partir del cual empezó a funcionar la Escuela Santa Martha 1, desde ese momento comenzó a contabilizarse el término de caducidad para reclamar la indemnización por el predio ocupado, por lo que la parte contaba hasta el 20 de junio del año 1987 para interponer la demanda.”

Declarando así probada la excepción de caducidad propuesta tanto por el Departamento de Norte de Santander como por el Municipio de T..

4.- Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando:

“En La sentencia citada por el Tribunal es cierto que existe relación con la terminación de obra cuando la obra se termina y se da el acta final; se tiene en cuenta desde la terminación de la obra o la liquidación de obra por parte de la empresa contratista con la entidad del Estado, en este caso no se ha visto por parte de la parte demandada que haya traído esa obra esa acta de obra final ni de una obra ni de la otra porque son diferentes obras que hay allí por otro lado dentro del hecho también dice que fueron ocupadas para el funcionamiento de una institución educativa. La parte demandada dentro de sus pruebas como así lo manifestó antelas excepciones no trajo pruebas que dijeran que la escuela o el predio ya estaba desocupado o estuviera ya entregado tampoco fue allegado esas pruebas”.

En el caso en concreto aunque se cita la fecha del 30 de abril y está dentro de los términos de presentar la demanda; fue cuando se presentó esta demanda dentro de los 2 años posteriores a esa fecha, pero aún a la fecha el predio sigue ocupado, sin embargo eso es tema del debate probatorio, la inconformidad radica en que la sentencia que está dictando el honorable Tribunal no es concreta , si es por terminación de obra o si es por daño permanente y no fija con pruebas que se traigan aquí dentro de la citación de la caducidad que hace por la parte demandante cuándo fue la terminación de obra pero si dentro de los hechos esta una fecha que se puede tomar, como es el 30 de abril aunque el predio siga ocupado, quiere decir que no ha terminado, no ha cesado el daño a la fecha de hoy, viendo la postura del honorable Tribunal para decretar terminado este proceso sin tener en cuenta la totalidad de los hechos que están dentro de la demanda considerando que no se trajeron las pruebas por parte de la parte demandante que la parte demandada dentro de su acápite de pruebas trae unos documentos, una escritura donde efectivamente el señor G.Q. adquirió una finca mediante la escritura pública que fue dada por el mismo Estado, que es el mismo Estado quien está quitando el bien a la persona”.

5-. Del recurso de apelación interpuesto se corrió traslado a las entidades demandadas y al Ministerio Público, quienes se opusieron a las consideraciones expuestas por la parte actora, solicitando que se confirmara la decisión adoptada por el a quo.

6.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la providencia que declaró probada la excepción de caducidad.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $522.000.000, equivalente a 810 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem.

2.- Caducidad del medio de control de reparación directa.

2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social .

2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.

2.3.- Desde este punto de vista, la...

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