Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01987-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157589

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01987-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01987-01 (AC)

Actor: C. CASTILLO ROJAS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo de 9 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en adelante el Tribunal, por medio del cual se ampararon a la actora los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos y funciones públicas.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora C. CASTILLO ROJAS, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación -Comisión Nacional de Carrera Especial, en adelante la Fiscalía, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

I.2.- Hechos

Manifiesta la actora que en virtud de las convocatorias del año 2008 de la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía, se inscribió en la nro. 002-2008, para aspirar al cargo de Profesional Especializado II Grupo I.

Alega que, obtuvo un puntaje de 62.52 con el cual ocupó el puesto 79 en la Lista de Elegibles.

Aduce que, la Fiscalía, el 6 de marzo de 2013, solicitó un concepto al Consejo de Estado sobre la conformación y uso de los registros definitivos del Concurso Público de Méritos del año 2008, el cual en concepto nro. 2158 dejó claro que las bases del concurso son inmodificables y, en tal medida, quienes lo superaron deben ser nombrados al prevalecer su derecho sobre el de los provisionales.

Sostiene que, la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía, mediante Acuerdo núm. 0068 de 2016, en virtud de un fallo de tutela, modificó parcialmente el Acuerdo núm. 033 de 2015 y pasó del puesto 66 al 40 al concursante ÁNGEL ALBERTO BASTO .

Asevera que, el 28 de marzo de 2017, elevó petición a la entidad, por medio de la cual solicitaba la actualización de su hoja de vida y la reclasificación en la Lista de Elegibles, a lo que se le respondió que no era posible actualizar el Registro de Elegibles, violando sus derechos fundamentales.

Concluye que, tiene derecho a la reclasificación solicitada debido a que así lo establece el artículo 24 del Acuerdo 01 de 30 de junio de 2006 “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos” expedido por la Fiscalía.

I.3.- Pretensiones

Pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo actualice su hoja de vida con la correspondiente reclasificación en el Registro de Elegibles en la convocatoria nro. 002-2008.

I.4.- Defensa

La Fiscalía, a través de la Jefe del Departamento de Defensa Jurídica (E), manifestó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante en tanto que en las convocatorias del año 2008 y en las normas que regulan el concurso no está prevista un etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los concursantes.

Aduce que, acceder a esa solicitud conduciría al desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás aspirantes que fueron evaluados con base en la información aportada en la fecha de inscripción al concurso de méritos del año 2008, además que la entidad se encuentra adelantando actualizaciones de las Listas de Elegibles teniendo en cuenta la movilidad que han sufrido con ocasión de nombramientos que no han sido aceptados.

Explica que los concursos de méritos se desarrollan en un ámbito estrictamente reglado en donde el escrito de convocatoria y las reglas establecidas para cada una de las etapas constituyen la reglamentación aplicable al desarrollo del concurso; asimismo, que esa reglamentación es vinculante y de obligatorio cumplimiento para la administración, las entidades contratadas para la ejecución y los aspirantes.

Concluyó que no es posible acceder a la solicitud de la accionante puesto que ello implicaría desconocer los actos administrativos y anexos que rigen las convocatorias 002 y 004 de 2008, omitir los requisitos establecidos en el artículo 24 del Acuerdo núm. 001 de 2008, relacionado con la reclasificación de las hojas de vida y además vulnerar el derecho a la igualdad del resto de aspirantes que integran la lista de elegibles, quienes allegaron los documentos soporte en la oportunidad destinada para ello.

La señora ALBA L.P.J., en escrito visible a folio 108, solicitó que fuera vinculada a la presente acción, ya que, según su criterio, tiene interés legítimo en el resultado del proceso al haber participado en las Convocatorias nro. 002-2008 y 003-2008 para cargos en la Fiscalía General de la Nación.

Aduce que, también elevó derecho de petición ante la entidad con el fin de que se actualizara su hoja de vida y se reclasificara dentro de la Lista de Elegibles, pretensión que le fue negada.

La señora C.D.R.E. PAREDES de igual forma solicitó su vinculación al presente trámite con similares argumentos.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal, en sentencia de 9 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos y funciones públicas.

En primer término, señaló que, la Corte Constitucional en sentencia T-1110 de 2003, precisó que el sistema de reclasificación del registro constituye un valioso instrumento para la administración pública y para el aspirante, el cual: de una parte, permite que el Estado actualice la información de los candidatos con miras a integrar la lista con las personas más idóneas y, por la otra, constituye un estímulo indirecto a los aspirantes que les deja abierta la potestad de complementar y mejorar su calificación con una amplia gama de elementos que den cuenta de una nueva formación académica o experiencia profesional.

Estimó que no tiene ningún fundamento afirmar que no es aplicable el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, habida cuenta de que la convocatoria se efectuó en el año 2008, es decir, estando vigente el citado acuerdo que reglamentó el concurso de méritos en la Fiscalía, más aún, cuando fue expedido con base en la Ley 938 de 30 de diciembre de 2004.

Explicó que, si bien es cierto, que el Acuerdo 001 de 2006 no alude expresamente a la Convocatoria 002 de 2008, no lo es menos, que estaba vigente para el momento de la misma y hace parte de ella, por regular sus condiciones generales y por, tanto, en virtud del principio de integración normativa es dable su aplicación.

Advirtió que tampoco es posible aceptar que la accionante solo podía aportar los documentos hasta el 15 de agosto de 2008, al terminar el plazo para la inscripción de la convocatoria, cuando lo que se discute no es el cumplimiento de los requisitos mínimos para la inscripción en esta, sino la posibilidad de actualizar el registro de elegibles.

Sostuvo que está acreditado que la accionante elevó la solicitud el 28 de marzo del año en curso, en vigencia de la respectiva lista donde ocupó el puesto 79 para el cargo de Profesional Especializado II Grupo I y además acompañó las respectivas certificaciones laborales.

Concluyó que, en virtud de los lineamentos de la norma reseñada, a la accionante le asiste el derecho que la autoridad accionada estudie la solicitud de actualización de su hoja de vida y la reclasificación en el Registro de Elegibles conforme con los documentos allegados.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Fiscalía al impugnar el fallo de primera instancia manifestó que el mismo debe ser revocado por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

Explicó que la entidad tiene un régimen autónomo de carrera y corresponde al segundo tipo de sistema, es decir, que es de origen constitucional y que por su naturaleza se encuentra sujeto a una regulación diferente por parte del legislador.

Manifestó que el concurso de méritos del año 2008, que adelantó esa entidad está regulado por la Ley 938, en atención que durante su vigencia que se ofertaron los cargos de las convocatorias 1 al 15, tesis confirmada por el Decreto 020 de 2014.

Alegó que, la Ley 938, es la norma aplicable en este caso, por cuanto sus disposiciones regulan todo el concurso y obligan tanto a la administración como a las personas contratadas para la realización del mismo.

Aseguró que, todos los concursos de méritos y, en particular, los de la Fiscalía se desarrollan en un ámbito estrictamente reglado, en donde el escrito de convocatoria y las reglas establecidas para cada una de las etapas constituyen la reglamentación aplicable al desarrollo del mismo, reglamentación que tiene un carácter vinculante y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento para la administración y para los concursantes.

Concluyó que no es posible acceder a la solicitud de reclasificación formulada por la accionante...

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