Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157745

Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Junio 2017
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 19001 - 23 - 33 - 000 - 2017 - 00158 - 01 (AC)

Actor: DIEGO ANGULO ROJAS Y OTROS

Demanda do: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

Decide la Sala la impugnación formulada por el resguardo indígena K. contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que tuteló el derecho a la propiedad del señor D.A.R. en conexidad con su derecho fundamental al trabajo y también este último, a los señores J.D.A.C. y J.A.A.P..

1. La acción de tutela

Los señores D.A.R., J.D.A.C. y J.A.A.P., por intermedio de apoderado promueven acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, la Policía Metropolitana de Popayán, el departamento del Cauca, el municipio de Puracé (Cauca) y la Comunidad Indígena de los Kokonucos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la circulación, al trabajo, la seguridad, y la propiedad privada.

Pretensiones

Los accionantes solicitan lo siguiente:

TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas; a la igualdad; a la paz; a la circulación; al trabajo; y a la seguridad de los accionantes dentro de la presente acción de tutela.

ORDENAR a la comunidad indígena «Los kokonucos» que se abstengan de realizar cualquier tipo de taponamiento, obstrucción o bloqueo de la vía que comunica la carretera principal en el municipio de Puracé con el «Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia» durante la época de semana santa del año 2017, comprendida entre los días 8 y 16 de abril del presente año.

ORDENAR a las demás entidades públicas demandadas que realicen los actos necesarios, urgentes conducentes y adecuados para impedir el taponamiento, la obstrucción o el bloqueo de la vía que comunica la carrera principal en el municipio de Puracé con el «Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia» durante la época de semana santa del presente año, comprendida entre los días 8 y 16 de abril, y que de esta manera y en general con las medidas a que haya lugar garanticen los derechos fundamentales a los accionantes.

QUE SE ADOPTEN todas las demás decisiones y medidas que el juez de tutela considere necesarias para la preservación el eventual restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de los accionantes.

1.2. Hechos de la solicitud

Se señalan, en síntesis, los siguientes hechos:

El señor D.A.R. es propietario del predio denominado «Aguatibia núm. 2», en dicho lugar funciona el centro de turismo y salud «Termales Aguatibia», establecimiento que se encuentra registrado ante la Cámara de Comercio del Cauca y que además cuenta con Registro Nacional de Turismo bajo la nominación de concesionario de servicios turísticos en parque.

Desde hace bastante tiempo y en repetidas ocasiones, la comunidad indígena de los Kokonucos ha cometido actos de invasión ilegal a la propiedad, por lo que su dueño ha solicitado el apoyo del Departamento de Policía del Cauca, la Policía Metropolitana de Popayán y el Ejército Nacional.

El 3 de junio de 2005, se suscribió un acuerdo entre el propietario de «Aguatibia núm. 2» y el gobernador de la comunidad indígena de los Kokonucos, el cual consistió en venderle unas hectáreas de tierra de su propiedad, con el compromiso de que se respetara y se hiciera respetar el predio restante, cesando todo acto de perturbación, daños o usurpación en general que atentara contra los intereses económicos de su dueño.

Adicionalmente la comunidad indígena de los Kokonucos, con ocasión del paro agrario de 2013, suscribió un acuerdo con el Gobierno nacional quien se comprometió a «conformar una comisión de alto nivel donde estará el Incoder Nacional, Regional, Gobernación del Cauca y por parte de las comunidades indígenas, cabildo de Kokonuco, autoridad tradicional del pueblo de Kokonuco zona centro, consejo regional indígena del cauca cric, para buscar las alternativas de solución mediante una hoja de ruta y así lograr la adquisición de dicho predio, aclarando que se deben gestionar los recursos respectivos sin afectar los presupuestos aprobados con anterioridad al presente acuerdo. Cabe anotar que la decisión de venta del predio será de carácter voluntaria por parte del propietario».

Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela el Gobierno no había efectuado una oferta formal de compra del predio «Aguatibia núm. 2», lo que desató una afectación y constante amenaza de los derechos fundamentales de su propietario, puesto que la comunidad indígena se encuentra molesta y para demostrarlo invadieron la propiedad en donde funciona el centro turístico «Aguatibia» bloqueando el acceso a los trabajadores y a los turistas.

Por último, informaron sobre la existencia de una amenaza inminente en contra de los derechos fundamentales invocados ya que la comunidad indígena de los Koconutos estaba preparando un bloqueo ilegal en la servidumbre de acceso al predio para la temporada de semana santa de este año.

1.3. Fundamentos jurídicos

En apoyo de su solicitud, citaron los artículos 11, 12, 13, 24, 25, 86, 93 y 94 de la Constitución Política.

1.4. Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por auto del 5 de abril de 2017, en el que se ordenó notificar por el medio más expedito a los accionados: el gobernador del Cabildo Indígena de los Kokonucos, el ministro de Interior, el C. de la Policía Metropolitana de Popayán, a la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, al gobernador del departamento del Cauca , al alcalde del municipio de Puracé (Coconuco) y al director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, para que en el término de dos días, ejercieran su derecho de defensa y contradicción pronunciándose sobre la acción.

1.5. Intervenciones

1.5.1. Informe del Ministerio del Interior

La asesora de Asuntos Indigenas, R. y M. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en razón a que primero debió adelantarse un proceso de protección a la posesión, en el que se reconozca el derecho real a la propiedad y a la vez haga cesar la posible perturbación de este ante una eventual vía de hecho.

Resaltó el carácter subsidiario de la acción y la ausencia de una relación causal entre los hechos y las pretensiones de la tutela que le resulte imputable a ese ministerio.

1.5.2. Informe de la G obernación del Cauca

El apoderado judicial de la gobernadora (E) alegó la improcedencia de la acción de tutela basado en la falta de certeza de la obstrucción de la servidumbre de transito del predio «Aguatibia núm. 2», en la ausencia de comunicación oficial del cabildo indígena de los Kokonucos, en la omisión en la ejecución de las obligaciones pactadas entre el señor D.A.R. y la comunidad indígena y en que la competencia para resolver este asunto es del alcalde de Puracé - Coconuco como primer autoridad de policía para intervenir sobre una vía terciaria perteneciente a su municipio.

1.5.3. Informe de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente

La directora territorial del Cauca consideró que se presenta el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la defensa de los derechos sobre el predio señalado por los accionantes constituye una discusión jurídica que escapa de las competencias de la entidad.

Esgrimió que dichas competencias están regladas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que define a las víctimas del conflicto armado como «aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno».

Así las cosas, indicó que los supuestos fácticos descritos en la tutela para nada corresponden con el marco legal y temporal establecido para el actuar de esa institución; por el contrario, el conflicto suscitado sobre las propiedades ha sido de conocimiento y resolución de los jueces civiles de la jurisdicción ordinaria, lo que evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.4. Informe de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional

El segundo comandante y jefe de estado mayor de ese comando indicó que son las autoridades de policía las competentes para la preservación del orden público, por lo que de presentarse una situación de la naturaleza que señalaron los accionantes en su escrito de tutela, serian ellas, en conjunto con el alcalde del municipio de Puracé y el gobernador del Cauca, los llamados a solucionar los conflictos.

Precisó que la asistencia militar podría solicitarse por medio de las autoridades civiles en caso de que la situación de alteración del orden público supere sus capacidades de control. Finalmente exhortó a las partes involucradas en este trámite a la constitución de una mesa de concertación para encontrar la mejor solución a esta controversia.

1.5.5. Informe de la Policía Metropolitana de Popayán

El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos arguyó que la acción de tutela deprecada deviene improcedente por existir otro medio de defensa judicial para obtener lo solicitado y que hasta la fecha no ha sido utilizado, como lo es la querella ante el inspector de policía para desarrollar el procedimiento policial de desalojo o restablecimiento del derecho de servidumbre.

Por ello no le es dable a la institución desarrollar un procedimiento de desalojo o restablecimiento del derecho sin que medie una orden de policía emanada por el inspector del municipio y le sugirió a los...

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