Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157781

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número: 68001-23-33-000-2014-00770-01 ( 4068-16 )

Actor : G.A.R.S.

D emandado : Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M. - Departamento de Santander

TEMA: Reconocimiento indemnización por enfermedad profesional de docente con pérdida de la capacidad laboral del 97% - carga de la prueba

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional presuntamente imputable al empleador.

ANTECEDENTES

Pretensiones .

La señora G.A.R.S., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Oficio 0.3.0.3.0 20140047327 del 27 de marzo de 2014, proferido por el Secretario de Educación Departamental de Santander, a través del cual, le fue negada una indemnización por enfermedad profesional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, el pago de $331.093.360.oo a título de indemnización con motivo a la enfermedad profesional que adquirió; el reconocimiento de 97 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y, la condena en costas y agencias en derecho.

Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demanda:

Señaló que la demandante prestó sus servicios como Docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, desde el 7 de octubre de 1993 hasta el 12 de marzo de 2013, adscrita el Colegio Integrado Nuestra Señora de las Mercedes del Municipio de L..

Indicó que durante la relación laboral, el Departamento de Santander omitió la realización del examen ocupacional de ingreso, el control eficiente de los riesgos laborales propios de la función docente, las capacitaciones correspondientes a la prevención de enfermedades de origen profesional y, además, nunca estableció de manera operativa un programa de salud ocupacional.

Precisó que el 12 de marzo de 2013 el Médico Laboral determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional equivalente al 97%, por disfonía crónica persistente, trastorno depresivo recurrente, hipertensión esencial primaria y fibromialgias, razón por lo que, a través de la Resolución 1028 del 21 de agosto de 2013, le fue reconocida la pensión de invalidez de parte del Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Explicó, que el daño que se le ocasionó a la actora, es imputable la entidad empleadora, debiendo resarcirlos en virtud de la vinculación legal y reglamentaria que los unía.

Comentó que el 18 de febrero de 2014 solicitó al demandado la indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen profesional, sin embargo mediante el acto acusado le fue negada.

Normas violadas y concepto de violación .

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

De la Ley 9 de 1979, los artículos 80, 82, 84 y 111.

Las Resoluciones 1016 de 1989; 2013 de 1986; 6398 de 1991; y 2646 de 2008.

Ley 962 de 2005.

Decretos 614 de 1984: 2831 de 2005; y 2566 de 2009.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la parte demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque:

Son indelegables las obligaciones del empleador en el cuidado y la protección de la salud de las personas que trabajan para él; por consiguiente su culpa es evidente cuando las actuaciones relacionadas con la salud ocupaciones fueron negligentes y con violación de las normas positivas.

Bajo ese contexto aseguró que el empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar enfermedades de origen profesional, siendo éstas previsibles en medio de las relaciones laborales, lo que pone de presente su negligencia en el tiempo que acentuó el estado de salud crónico de la actora.

Destacó que no se cumplieron las normas de salud ocupacional, razón por la que el ente demandado debe responder por la enfermedad profesional adquirida por la demandante durante la relación laboral.

Contestación de la demanda .

La parte demandada contestó extemporáneamente.

Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con base en los siguientes argumentos:

Consideró que la enfermedad profesional de la actora, por sí sola es insuficiente para endilgarle responsabilidad a la entidad pública demandada en su condición de patrón, debiendo demostrarse dentro del proceso el nexo causal entre el daño y la actividad u omisión de la administración.

Indicó en tal sentido, que el expediente carecía de elementos probatorios que hicieran imputable el daño causado a la actora, esto es, su enfermedad profesional, por la negligencia de la entidad demandada, puesto que ni las actuaciones desplegadas por ésta alrededor de las políticas de salud ocupacional, ni la historia clínica fueron aportadas, razón por la que no es posible reconocer la indemnización solicitada.

Recurso de apelación .

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria, y en su lugar se concedan las pretensiones, insistiendo en que es deber del empleador demostrar que cumplió con las obligaciones propias del ordenamiento jurídico en relación con las normas de salud ocupacional, y no trasladarle al trabajador tales cargas.

Indicó, que en materia de salud ocupacional el contenido obligacional de cuidado de los empleados está en cabeza del empleador, por lo que no se puede obligar al trabajador a soportar la negligencia de su nominador y, por ende, a soportar un daño que no estaba en condiciones de resistir.

Concluyó, que es deber de la administración implementar todos los programas de salud ocupacional, por lo que el demandante no tiene que aportar las pruebas que demuestren su inejecución, razón por lo que es dable revocar la sentencia del a quo, máxime cuando se encuentra acreditado el daño, esto es, la enfermedad profesional, la omisión del demandado en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y el nexo causal por la inadecuada administración del riesgo causado.

1.7 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.-

La parte demandante presentó alegaciones de cierre en los mismos términos del recurso de apelación.

El delegado del Ministerio Público emitió concepto, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque no es predicable que el ente demandado asuma la carga probatoria frente al incumplimiento de sus deberes como gestor de la salud laboral, pues, de un lado, el demandante aceptó que se profiriera un fallo sin el recaudo probatorio que ahora pretende sustentar; y de otra, porque su situación no se enmarca en un caso excepcional que obligue al juez a abordarlo bajo unas premisas diferentes al diligenciamiento ordinario y común de todos los procesos, toda vez que los riesgos laborales y la presunta falencia en la ejecución del proyecto de salud ocupacional en nada incidieron en la patología de la enfermedad padecida por la actora.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico:

De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si es viable reconocer a la demandante la indemnización por la enfermedad profesional que contrajo y padeció durante su vinculación laboral al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander.

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) de la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en docentes; ii) del Sistema General de Riesgos Profesionales; y, iii) del caso en concreto.

Indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en docentes.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 11 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y en tal virtud, expidió el Decreto 1295 de 1994 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” el cual está sujeto a las mismas excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que señaló lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto...

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