Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157805

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00074-01(39054)

Actor: R.D.J.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad. Caducidad. Constancia de ejecutoria. Hecho de un tercero. Agotamiento de recursos no procede en los casos de privación de la libertad.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de mayo de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de mayo de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. absolvió de responsabilidad penal al señor R.D.J.F. de los delitos de hurto calificado-agravado y de peculado, en atención al principio de in dubio pro reo. En virtud de lo anterior, se formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación por privación injusta de la libertad, pretensiones que fueron acogidas parcialmente en primera instancia, providencia que será confirmada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2004 (f. 1-9, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores R.D.J.F. y V.C.P. quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores V.J.C. y F.D.J.C.; la señora I.F.L. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor K.L.A.F. presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

Que la Nación-Ministerio de Justicia-Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativamente por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor R.D.J.F. por lo que se debe cancelar a mis poderdantes lo siguiente:

PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:

a. Para mi poderdante R.D.J.F., se le debe reconocer lo equivalente a 1000 gramos oro fino o cien salarios mínimos según el caso, en calidad de directo afectado.

b. Para V.C.P. (cónyuge), lo equivalente a 1000 gramos oro fino o cien salarios mínimos legales y vigentes según el caso en su calidad de cónyuge debidamente acreditado.

c. Para V.J.C. (hija), F.D.J.C. (hijo) lo equivalente a 1000 gramos oro fino o cien salarios mínimos legales y vigentes según el caso para cada uno, dada la calidad de hijos del afectado R.D.J.F..

d. Para I.F.L. (madre), lo equivalente a 1000 gramos oro fino o cien salarios mínimos legales y vigentes según el caso, por ser la madre del afectado y peticionario R.J..

e. Para K.L.A.F. (hermana), lo equivalente a 500 gramos oro fino o 50 salarios mínimos legales y vigentes según el caso, en su calidad de hermana de la víctima.

DAÑOS MATERIALES

Daño emergente:

Teniendo en cuenta las consecuencias que le dejaron la privación injusta de su libertad, debió cancelar honorarios a un profesional del derecho para su defensa dentro del proceso penal por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.0000), igualmente durante el tiempo que permaneció detenido su familia (mujer e hijos) fueron sometidos a todo tipo de privaciones ya que el sueldo le fue suspendido debiendo recurrir al crédito con los amigos y los usureros lo que le dejó una deuda superior a los cinco millones de pesos ($5.000.000), los cuales igualmente deben ser cancelados al afectado.

Lucro cesante:

La privación injusta de la libertad de mi patrocinado dio lugar a que la Policía Nacional institución donde éste se desempeñaba como agente de la misma, lo destituyera con fecha de diciembre 12 de 2000 con fundamento en que se estaba sindicado (sic) de los delitos de hurto calificado y peculado, delitos de los cuales fuera absuelto por sentencia ejecutoriada, esto nos indica que a raíz del acto administrativo del retiro perdió el único sustento de su familia que no era otro que el sueldo que percibía mensualmente de la Policía Nacional y hasta la fecha se encuentra privado de ese privilegio que precisamente le fue quitado como producto del error judicial que no sólo lo mantuvo privado de la libertad sino que le quitó el único sustento, tales daños en estos momentos superan los cien millones de pesos ($100.000.000) teniendo en cuenta que ha dejado de devengar más de tres años de sueldo y además dejará de devengar los que en el futuro le corresponderían de no haber sido víctima de un error judicial.

Con respecto a este punto se aclara que se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo del Atlántico y radicada con el n.º 0477/2001 y funge como magistrado ponente el Dr. L.C.M. y que se halla pendiente para sentencia.

DAÑOS FISIOLÓGICOS

La privación injusta lo mermó no sólo moral sino también física y psiquiátricamente, causándole un daño fisiológico equivalente a 250 gramos oro fino o 25 salarios mínimos legales vigentes.

En este sentido el gramo oro o los salarios mínimos deben liquidarse conforme al precio existente a la fecha de ejecutoria de la providencia aprobatoria de la conciliación prejudicial.

La parte actora sostuvo que la Fiscalía impuso al señor R.D.J.F. medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por haber cometido presuntamente un delito contra el patrimonio económico. Sin embargo, en el transcurso de la investigación se logró determinar que los testimonios quienes lo habían sindicado de cometer el punible, habían actuado bajo presiones psicológicas y tortura. Así las cosas, en etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. profirió sentencia absolutoria.

En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó se le indemnice los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.F. que duró por un periodo de un año y seis meses.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda

1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 42-48, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

A su juicio, la medida de detención fue legal y si posteriormente el señor R.D.J.F. resultó absuelto de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación.

Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que el procesado tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad.

En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

1.2. La apoderada de la Nación-Ministerio de Justicia (f. 84-87, c. 1) propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva. A su juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, el Fiscal General de la Nación es quien tiene la representación de la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, el Ministerio no puede ser considerado como centro de imputación de responsabilidad en el presente litigio.

2. Sentencia de primera instancia

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 13 de mayo de 2009 (f. 145-161, c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente:

1. Declárase que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable de los perjuicios causados al demandante en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.

2. Condénese a la Fiscalía General de la Nación al pago de la suma de lo equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2002 a favor del señor R.D.J.F., por concepto de perjuicios materiales.

3. Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: setenta (70) salarios mínimos legales mensuales para el señor R.D.J.F.; cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para la señora I.F.L.; cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para la señora V.C.P.; cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los menores V.J.C. y F.D.J.C.; y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la menor K.L.A.F..

4. Ordénese que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.

5. Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.

6. Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C...

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