Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157821

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

C onsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 17001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00452 - 01(4570-16)

Actor: ELISA IN E S CLAVIJO GUTI ERREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: INCIDENCIA DE LOS TIEMPOS NACIONALES EN LA PENSIÓN GRACIA.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora E.I.C.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, encaminada al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus fundamentos

La señora E.I.C.G., ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 3693 del 13 de abril de 1999, mediante la cual, el ente previsional CAJANAL le negó el reconocimiento de una pensión gracia, al estimar que no acreditó 20 años de servicios territoriales y/o nacionalizados.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocer la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el status (24 de abril de 1998), en monto del 75% del salario con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, con los reajustes de ley y de forma retroactiva.

1.2. Hechos relevantes del caso

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en el libelo demandatorio, así:

Señaló que la actora prestó sus servicios por más de 20 años al magisterio de la siguiente manera:

En la Escuela Rural Guchipas del municipio de Pasca - Cundinamarca, desde el 10 de abril de 1971 al 20 de julio del mismo año.

En el Instituto Nacional de Promoción Social, desde el 21 de julio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1982.

En la Escuela Normal Superior de Armenia - Quindío, desde el 1º de enero de 1983 hasta el 30 de agosto de 1984.

En la Escuela Normal Superior de Manizales - Caldas, desde el 31 de agosto de 1984 al 30 de enero de 2008.

Afirmó que la demandante nació el 23 de abril de 1948, y que cumplió 50 años en la misma fecha de 1998.

Sostuvo, que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por CAJANAL mediante la Resolución 3963 del 13 de abril de 1999, al considerar que no ejerció 20 años como docente territorial o nacionalizado, ya que los acreditados son nacionales que no pueden ser considerados de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913.

Indicó que a través de las Resoluciones 8248 del 9 de julio de 1999 y 8684 del 17 de diciembre del mismo año, CAJANAL resolvió los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el acto anterior, confirmándolo en todas sus partes, pero aclaró, que la pensión gracia se hizo extensiva a los docentes que prestaren sus servicios en las escuelas normales y en el nivel secundaria, pero lo que no es admisible es computar tiempos de servicio nacionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913.

1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración

Se invocaron como disposiciones vulneradas, las Leyes: 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal a).

Señaló la accionante, que el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, permitió que la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913 se reconociera a los maestros de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, asimilándolos a los de enseñanza primaria, y posteriormente ocurrió lo mismo con la Ley 37 de 1933 respecto de los docentes del nivel de secundaria, lo cual se reafirmó en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, sin hacer distinción de su connotación territorial, nacionalizada, o nacional.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que rigen la pensión gracia, haciendo especial alusión al tiempo de servicio, al afirmar que no ejerció la docencia oficial con vinculación territorial o nacionalizada por 20 años, pues los prestados a partir de 1971 en el Instituto Nacional de Promoción Social, en la Escuela Normal de Armenia y en la Escuela Normal de Manizales son nacionales de acuerdo con la información contenida en las certificaciones obrantes en el expediente.

Solicitó que en caso de que se reconozca la mencionada prestación, se aplique la prescripción trienal.

1.5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia el 5 de septiembre de 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos:

Luego de esbozar las normas que rigen la pensión gracia, en especial lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes departamentales o municipales que quedaron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, tenían derecho a recibir una pensión especial, siempre y cuando cumplieran los requisitos de ley, entre ellos, estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia territorial o nacionalizada, no recibir recompensa o pensión nacional, y haber ejercido su profesión con honradez, consagración y buena conducta durante 20 años tanto en el nivel de primaria, como en el de secundaria, extendiéndose el beneficio prestacional a los maestros de las escuelas normales y a los que ejerzan la instrucción pública, de conformidad con las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

Al analizar los tiempos de servicio acreditados en el plenario, concluyó que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues demostró haber ejercido la docencia oficial por más de 20 años pero con vinculaciones del orden nacional, considerando que la ley y la jurisprudencia son claras al establecer que esta prestación no fue contemplada para los docentes nacionales.

1.6. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que los servicios prestados al magisterio en la Escuela Normal Superior de Armenia y en la Escuela Normal Superior de Manizales son válidos para efectos de la pensión gracia, pues en su sentir, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió la prestación a los profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, sin que sea un impedimento para ello que la vinculación sea nacional.

Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, pues en el proceso no hay prueba de su causación.

1.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

La entidad demandada, presentó alegatos de conclusión bajo los mismos argumentos de la contestación, precisando, que la Ley 116 de 1928, al extender la pensión gracia a los profesores de las escuelas normalistas, lo hizo en el entendido que deben cumplirse las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que rigen la mencionada prestación.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, debido que la demandante no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, al desestimar los tiempos ejercidos a partir de 1983 en la Escuela Normal Superior de Armenia y en la Escuela Normal Superior de Manizales, ya que el nombramiento provino del Ministerio de Educación Nacional y se prestó el servicio en estas instituciones educativas del orden nacional, para ello sólo son válidos los prestados entre 1971 y 1982, los que resultan insuficientes para reconocer la prestación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, la Sala, de acuerdo a las inconformidades planteadas en la alzada, en la que la docente acepta que los servicios prestados entre el 1º de enero de 1983 y el 30 de enero de 2008 en la Escuela Normal Superior de Armenia y en la Escuela Normal Superior de Manizales son nacionales, pero considera que ésta situación no es óbice para que se le reconozca la pensión gracia de acuerdo con la Ley 116 de 1928, artículo 6º.

Conforme a ellos, encuentra que el problema jurídico se contrae a determinar, si de acuerdo a lo consagrado en la norma citada, que extendió la pensión gracia a los profesores de las Escuelas Normales, su interpretación permita considerar que para los docentes nacionales también lo hizo.

Bajo este contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) sobre la pensión gracia; y ii) del caso en concreto; con el fin de establecer si los tiempos ejercidos entre el 1º de enero de 1983 y el 30 de enero de 2008 en la Escuela Normal Superior de Armenia y en la Escuela Normal Superior de Manizales son válidos para efectos de la pensión gracia a pesar de ser nacionales, lo cual se analizará además con los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el asunto han expuesto el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

2.1. Sobre la pensión gracia. ...

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