Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-00393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158049

Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-00393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00393-01(35870)

A ctor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

Demandado: TRITO LTDA., Y LIBERTY SEGUROS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: Existencia de clausula compromisoria, falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia del 19 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual decidió (fl. 525 a 526, c. ppal 2):

Primero. Declarar probada la excepción de CARENCIA DE OBJETO para decidir las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA de la demanda, planteada por las sociedades comerciales TRITO LTDA y LIBERTY SEGUROS S.A., de conformidad con los hechos y las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Declarar probadas las excepciones de CLÁUSULA COMPROMISORIA y FALTA DE JURISDICCIÓN consecuente, para decidir acerca del mérito de las pretensiones CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA Y OCTAVA, alegadas por las sociedades comerciales TRITO LTDA y LIBERTY SEGUROS S.A.

Tercero. Consecuencialmente, inhibirse para conocer de las pretensiones de la demanda, conforme a los hechos y argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo.

Tercero (sic). Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Cuarto. Sin costas

SÍNTESIS DEL CASO

La Empresa de Licores de Cundinamarca, en su calidad de contratante, y la sociedad Trito Ltda., como contratista, suscribieron el contrato 084-98, para la distribución y venta de licores bajo el carácter de distribuidor exclusivo. Las partes convinieron la inclusión de cláusula compromisoria.

Durante la ejecución del contrato la entidad declaró la caducidad del mismo mediante resolución 434 del 1º de noviembre de 2001, como consecuencia del incumplimiento del contratista.

La Empresa de Licores de Cundinamarca pretende se declare el incumplimiento del contratista, la responsabilidad solidaria de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., se declare la legalidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato, la liquidación judicial del contrato, y como consecuencia se condene al reconocimiento de indemnización de perjuicios, en especial el monto contemplado en la cláusula penal pecuniaria.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 6 de octubre de 2003 (fl. 21 vto., c. ppal. 1), la Empresa de Licores de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales contenida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la sociedad Trito Ltda., y la aseguradora Liberty Seguros S.A. (fls. 6 a 21, c. ppal).

1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fl. 8 a 12, c. ppal):

1.1.1. El 2 de julio de 1999, la Empresa de Licores de Cundinamarca, en su calidad de contratante, y la sociedad Trito Ltda., como contratista, suscribieron el contrato 084-98, cuyo objeto consistió en la venta por parte de la contratante y la compra del contratista de aguardiente N.y.S.R.A. y otros productos de la empresa de licores, para su distribución y venta en el Departamento de Arauca bajo el carácter de distribuidor exclusivo. El término de duración del contrato se estipuló en cuatro (4) años contados a partir de su firma, por un valor de doscientos doce millones cien mil pesos ($212.100.000.oo).

1.1.2. Con el fin de dar cumplimiento a las exigencias del contrato, la sociedad TRITO LTDA., suscribió con la compañía Liberty Seguros S.A. el contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales contenido en la póliza n. º 9502275 del 2 de julio de 1999, que amparó el cumplimiento del contrato n. º 084 de 1999 suscrito con la Empresa de Licores de Cundinamarca.

1.1.3. Frente a las circunstancias que se presentaron en el desarrollo del contrato, la parte demandante indicó que en comunicación D.C.731-01 del 1º de octubre de 2001, dirigido a la sociedad Trito Ltda., la Empresa de Licores de Cundinamarca reiteró acerca de la responsabilidad del contratista por el transporte de las mercancías desde el momento de la entrega en fábrica. En consecuencia, recalcó que los daños presentados en la manipulación y presentación del producto una vez retirados de las instalaciones de la empresa son de exclusiva responsabilidad del contratista.

1.1.4. Mediante oficio G-155-2001 de 25 de octubre de 2001, el gerente, subgerente administrativo, subgerente comercial y jefe de la oficina jurídica de la Empresa de Licores de Cundinamarca requirieron a la sociedad Trito Ltda., para que acreditara en el término de tres días, la cancelación total de la deuda existente y a su vez le advirtieron que procederían a hacer uso de las cláusulas exorbitantes del contrato.

1.1.5. En resolución 434 del 1º de noviembre de 2001, la Empresa de Licores de Cundinamarca declaró la caducidad del contrato. La sociedad Trito Ltda., y Liberty Seguros S.A. formularon recursos contra el referido acto administrativo, los cuales fueron decididos mediante resolución n.º 163 de 20 de marzo de 2002.

1.1.6. Los supuestos de incumplimiento que atribuye la entidad demandante a la sociedad contratista son: i) el contratista no suministró una explicación satisfactoria de las razones por las cuales el producto que le había sido entregado para su distribución en el departamento de Arauca, por la Empresa de Licores de Cundinamarca el 10 y 31 de mayo de 2001, fue incautado por las autoridades en la ciudad de Bogotá en el mes de octubre del mismo año. ii) La sociedad contratista comenzó a incumplir reiteradamente las obligaciones que le eran atribuibles de acuerdo a la ley y al contrato, en tanto se abstuvo de efectuar los pagos debidos, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya cancelado la deuda que asciende a mil setecientos veinticinco millones ochocientos ochenta y ocho mil novecientos ochenta pesos ($1725.888.980.oo) y por ello se formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía.

1.1.7. La entidad demandante estima los perjuicios causados en la suma de ciento noventa y seis millones ochocientos setenta y un mil pesos ($196.871.000.oo), correspondiente al valor de la cláusula vigésima tercera del contrato (cláusula penal), monto que acorde con la cláusula sexta debe incrementarse en un 10% anual por el número de años de vigencia del contrato. Igualmente reclama los costos financieros que se han causado y seguirán causándose hasta el momento del pago final.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante deprecó las siguientes pretensiones (fl. 6 a 8, c. ppal. 1):

Primera.- Que se declare que la sociedad TRITO LTDA., antes, hoy TRITO LTDA., S.E.C., incumplió el contrato de distribución n.º 084 de 1999, que tenía por objeto la comercialización y distribución de los licores y productos de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA en el Departamento de Arauca.

Segunda.- Que se declare que la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., es responsable solidariamente al haber ocurrido el siniestro por incumplimiento del contrato y haber afectado la póliza n.º 9502275.

Tercera.- Que se declare la legalidad de la resolución n.º 0434 del 1º de noviembre de 2001, por medio de la cual LA EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA declaró la caducidad del contrato n.º 084 de 1999 suscrito con la sociedad TRITO LTDA., y además declaró la ocurrencia del siniestro por incumplimiento del contratista afectando la póliza n.º 9502275, y la legalidad de la resolución 0163 de 20 de marzo de 2002 por medio de la cual se desató el recurso interpuesto y confirmó la resolución n.º 0434 de 2001.

Cuarta.- Que se liquide judicialmente el contrato de distribución n.º 084 de 1999, y en dicha liquidación se incluyan las indemnizaciones que resulten a favor de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

Quinta.- Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la sociedad TRITO LTDA. antes, hoy T.L.S.C., y a la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., solidariamente, a indemnizar plenamente a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA los perjuicios de todo orden que con su incumplimiento contractual se hayan causado, entre otros, por los daños directos e indirectos, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante; los perjuicios materiales; y los costos financieros en que ha incurrido mi poderdante como consecuencia del incumplimiento contractual, a más del valor debido, las actualizaciones, los intereses y la sanción del veinte por ciento (20%) del valor del contrato señalada en la cláusula vigésima tercera del contrato 084 de 1999.

Sexta.- Que el monto indemnizatorio debe actualizarse o corregirse monetariamente, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época del causación del daño y la fecha del pago efectivo de la indemnización, y que deben aplicarse intereses moratorios sobre las sumas liquidas adeudadas por la sociedad TRITO LTDA., antes, hoy TRITO LTDA., S.E.C., por razón de la ejecución del contrato durante todo el periodo de mora, a la tasa doblada del interés corriente.

En subsidio de esta pretensión solicito que el monto indemnizatorio se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar al demandante de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene a pagar intereses puros o legales del 12% anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizados y para el mismo periodo.

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