Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158065

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá DC, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 -00071- 01 (20782)

Actor : GENERAL MÉDICA DE COLOMBIA S.A - GEMEDCO S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se transcriben.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 29 de abril de 2011, a través de la Agencia de Aduanas DLI S.A Nivel 2, General Médica de Colombia S.A presentó la declaración de importación 07566270006442, en la que liquidó un arancel del 0 %.

El 25 de octubre de 2011, mediante el Requerimiento Especial Aduanero 1902384192503, la DIAN propuso modificar la declaración antes referida a efectos de liquidar el arancel a la tarifa del 5 %.

El 24 de enero de 2012, mediante la Liquidación Oficial de Corrección 190201241063900, la DIAN modificó la declaración de importación 07566270006442, en los términos propuestos en el requerimiento especial.

El 9 de mayo de 2012, mediante la Resolución 190201236408, la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de Revisión 190201241063900 del 24 de enero de 2012.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437, General Médica de Colombia S.A -en adelante G.- formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Liquidación Oficial Código 1-90-201-241-0639-00 de 24 de enero de 2012 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Sección de Aduanas de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1 90 201 236 408 del 9 mayo de 2012 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1-90-201-241-0639-00 de 24 de enero de 2012.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad GENERAL MÉDICA DE COLOMBIA SA GEMEDCO S.A. no tiene deudas pendientes por la declaración de importación No. 07566270006442 del 29 de abril de 2011.

CUARTA: Que se condene a la demandada a las costas y a las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 29, 83, 84, 95 y 228.

Decreto 3803 de 2003: artículo 8.

Resolución 612 de 2005: artículo 1.

Estatuto T.: artículos 638, 742 y 745.

El concepto de la violación

Previo a desarrollar el concepto de la violación, G. explicó que la Agencia de Aduanas DLI S.A, a su nombre, presentó la declaración de importación 07566270006442, que correspondía a la nacionalización de un equipo médico que ingresó al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de entrega urgente, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Decreto 2685 de 1999.

Que la referida declaración del importación se acogió a la exención arancelaria prevista en el literal b) del artículo 9 del Decreto 225 de 1992, efecto para el que fue presentada la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que esta fue debidamente aprobada.

Dicho lo anterior, la demandante desarrolló el concepto de la violación en los términos que se resumen a continuación.

Violación de los principios de confianza legítima, buena fe, equidad y relevancia de la sustancia sobre la forma.

Dijo que, según la DIAN, la declaración de importación objeto de liquidación oficial presentaba una inconsistencia porque liquidó el arancel con la tarifa 0 %, cuando lo procedente era determinarlo a la tarifa del 5 %, pues para tener derecho a la exención debió acreditarse el concepto previo favorable del Ministerio de la Protección Social sobre la necesidad de la importación.

Explicó que según el literal b) del artículo 2 del Decreto 1659 de 1964, están exentas de derechos de importación «las drogas, vacunas, los sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios, que importen para su uso exclusivo la Cruz Roja Nacional y las fundaciones o asociaciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia o a la asistencia social, previo concepto favorable que, en cada caso, expida el Ministerio de Salud sobre la necesidad de la importación».

Que, sin embargo, la mencionada certificación no era expedida por el Ministerio de la Protección Social sino que es el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la dependencia encargada de verificar los requisitos para la importación bajo el régimen de licencia previa.

Advirtió que así lo informó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el oficio 1-2011-015402 del 18 de mayo de 2011- con fundamento en una consulta formulada ante el Ministerio de la Protección Social- en el que señala que este última cartera ministerial no expide concepto favorable a efectos de obtener la exención arancelaria sino que basta con el visto bueno del Invima.

Que así, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1290 de 1994, la importación de bienes como el que genera la presente controversia requieren del registro sanitario ante el Invima pero no requieren de ninguna actuación ante el Ministerio de la Protección Social.

Dijo que, de acuerdo con lo anterior, la DIAN no podía exigir el cumplimiento de una obligación inexiste y que, en todo caso, no podía derogar una exención so pretexto de no acreditarse un requisito imposible de atender.

De otra parte, sostuvo que según lo previsto en el artículo 84 de la Constitución Política, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades administrativas no pueden establecer o exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para cumplimiento.

Agregó que según la normativa del régimen de licencia previa, la autorización para la importación de mercancías con exención de derechos aduaneros es otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que así, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 3803 de 2006, como parte de los bienes sujetos al régimen de licencia previa, están las mercancías sobre las que solicita la exención de gravámenes arancelarios.

Señaló que, en el caso concreto, el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la licencia de importación 20777112-12042011, mediante la que autorizó la importación bajo el régimen de licencia previa solicitada por la demandante. Que así, G. asumió, de buena fe, que la importación cumplía con la totalidad de las exigencias legales.

Inadecuada valoración probatoria y falsa motivación

Dijo que a pesar de que el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el oficio DCE-CIM 069 del 18 de mayo de 2011, informó que la licencia de importación aprobada contaba con el visto bueno del Invima -y que como se explicó previamente, esa situación daba acceso a la exención de tributos aduaneros-, la DIAN interpretó de manera errónea el contenido del referido documento y concluyó que el hecho de haber obtenido la licencia no suponía el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la exención arancelaria del literal b) de artículo 9 del Decreto 1659 de 1964.

Violación al debido proceso

Dijo que la DIAN violó el derecho al debido proceso porque, a pesar de que la declaración de importación cumplió con los requisitos establecidos en la ley para la exención de los tributos aduaneros, no reconoció el beneficio.

Error en el proceso de fiscalización.

Dijo que según los artículos 1 de la Resolución 612 de 2005 y 8 del Decreto 3803 de 2006, el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es la dependencia responsable de administrar y aplicar el régimen importación con licencia previa.

Que, de igual forma, el artículo 3 del Decreto 3803 establece que el régimen de licencia previa le es aplicable a las importaciones en las que sea solicitada la exención de gravámenes arancelarios.

Sostuvo que, por tanto, el Comité de Importaciones tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de los requisitos relacionados con la exención arancelaria prevista en el literal b) de artículo 9 del Decreto 1659 de 1964. Que, de esa forma, fue mediante la licencia previa expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que fue aprobado el beneficio en discusión y que, en consecuencia, la DIAN no podía desconocer ese acto, que estaba revestido de presunción de legalidad.

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que el artículo 8 del Decreto 255 de 1992 derogó de manera expresa las exenciones arancelarias otorgadas a las importaciones, salvo las enlistadas en el artículo 9 de esa norma, entre las que se encuentran «las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes efectúen las personas beneficiarias de las mismas».

Que el Decreto 255 de 1992 se remite al Decreto 1659 de 1964, que establece que «las drogas, vacunas, los sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios, que importen para su uso exclusivo la Cruz Roja Nacional y las...

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