Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 28 de Junio de 2017

Fecha28 Junio 2017

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Conteo del término de caducidad / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Caducidad

El recurso extraordinario especial de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que decreta la pérdida de investidura de congresistas. Se trata de un nuevo proceso que está sujeto a reglas especiales para su procedencia, al punto que exige la presentación de una nueva demanda y de la presentación de un poder especial para tal propósito. En sentido similar, pero refiriéndose al recurso extraordinario de revisión tradicional, la Sala Plena de la Corporación ha explicado que ese recurso no es una instancia adicional del proceso originario, sino que se trata de un nuevo proceso, que está sujeto a un procedimiento diferente. El artículo 17 de la Ley 144 de 1994 prevé que el recurso extraordinario especial de revisión deberá presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que decreta la pérdida de investidura de congresista. En el sub lite, la Sala advierte que el recurso extraordinario especial de revisión presentado por J.R.V.S. se presentó por fuera del plazo previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. (…) La Sala observa que el recurso extraordinario especial de revisión se promovió por fuera del término de 5 años a que alude el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, pues dicho término corrió entre el 4 de abril de 2003 y el 4 de abril de 2008, pero la demanda se presentó el 22 de abril de 2008. Como el recurso no se ejerció en el plazo previsto por la ley, la parte recurrente perdió el derecho de cuestionar la sentencia de la Sala Plena que decretó la pérdida de investidura. Lo anterior impone que en esta providencia la Sala Plena declare la caducidad del recurso extraordinario especial de revisión presentado por el señor J.R.V.S. contra la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 11 de marzo de 2003, que decretó la pérdida de su investidura como congresista

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2008 - 00374 - 00 (REV-PI)

Actor: J.R.V.S.

Se decide el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2003, que decretó la pérdida de investidura de congresista al señor J.R.V.S..

ANTECEDENTES

Las pretensiones

El señor J.R.V.S., mediante apoderado judicial, formuló recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 11 de marzo de 2003, que decretó la pérdida de la investidura de congresista. En consecuencia, el recurrente solicitó:

1º.- Que se infirme la sentencia de 11 de marzo de 2003, proferida por esa Sala, por violación de las causales de falta del debido proceso y de violación del debido proceso de defensa, consagradas en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994.

2º.- Que esa Sala, actuando como Tribunal de Instancia, y como consecuencia de la ordenación anterior, deniegue la solicitud de pérdida de investidura de Congresista del doctor J.R.V.S., incoada por el señor A.J.P.V. en el proceso número 1100103150002002051901.

3º.- Que se comunique la sentencia al señor Presidente del Senado de la República, al señor P. General de la Nación y al señor Presidente del Consejo Nacional Electoral.

4º.- Que se ejecute la sentencia en la forma señalada en el artículo 176 del C.C.A. (fls. 1-2).

Los hechos

Del recurso, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que el señor J.R.V.S. ejerció como senador de la República, durante el periodo 1998-2002, e integró la comisión sexta permanente constitucional, que, entre otros, conoce los asuntos relacionados con la televisión y las comunicaciones.

Que, el 12 de junio de 2002, el señor A.J.P.V. presentó demanda de pérdida de investidura de congresista contra J.R.V.S., porque habría incurrido en conflicto de intereses. El señor P.V., en concreto, alegó que, en su momento, el señor V.S. participó en la discusión y aprobación del proyecto que se convirtió en la Ley 680 de 2001, a pesar de tener vínculos con el sector de telecomunicaciones. Que, de hecho, participó en la negociación de bienes y sistemas de televisión por suscripción, asuntos que interesaban directamente a la sociedad Televista Comunicaciones S.A., empresa de la que su hija fue gerente.

Que, luego de valorar las distintas pruebas solicitadas por la parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Público, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2003, decretó la pérdida de investidura de congresista de J.R.V.S., por haber incurrido en conflicto de intereses.

La sentencia recurrida

Los argumentos expuestos por la Sala Plena en la sentencia que decretó la pérdida investidura de J.R.V.S., se resumen así:

Que la Ley 680 de 2001 contiene regulaciones específicas para el sector de telecomunicaciones, circunstancia indicativa de que el señor V.S. tenía interés en la discusión y aprobación del proyecto que culminó con esa ley, pues, en su momento, estuvo vinculado al negocio de la televisión por suscripción de la Costa Atlántica, al punto que quedó probado que realizó gestiones para que S.S. y Cablevista S.A. adquirieran los equipos pertenecientes a operadores informales de televisión.

Que, de hecho, la hija del señor V.S. fue gerente de la empresa Televista Telecomunicaciones S.A., sociedad que es controlada por las sociedades S.S. y C.S., y eso probaba el interés que le asistía en la discusión y aprobación de la regulación sobre la televisión.

Que, siendo así, J.R.V.S. debió manifestar el impedimento para participar en la discusión y aprobación del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 680, en especial, para participar de la sesión en la que se abordó el estudio del informe de la comisión conciliadora del proyecto que culminó con la expedición de esa ley, habida cuenta de sus entrañables nexos personales y familiares con el tema tratado. La sentencia recurrida explicó:

(…) no puede afirmarse que todos los congresistas tengan el mismo interés en la disposición que autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión (artículo 1º de la Ley 680 de 2001) o la que autoriza la conformación o fusión de consorcios para la utilización de espacios de canales de televisión; o la reestructuración de contratos con operadores privados (art. 6º); o la que autoriza a la Comisión Nacional de Televisión la revisión de contratos en materia de rebajas de tarifas, forma de pago y adición de plazos, en el propósito de ayudar a los concesionarios en la difícil situación económica por la que atravesaban como consecuencia de la aguda crisis que afecta el país.

De ahí que como las disposiciones de la Ley 680 de 2001 no contienen regulaciones frente a las cuales todos los congresistas estaban en pie de igualdad y, en vista de que las mismas no envuelven un interés general que excluya la situación de conflicto, en casos como este, donde el propio Congresista dio muestras de estar dedicado al negocio de la comercialización de los servicios de televisión por suscripción, lo cual se deduce de las gestiones que a título personal realizó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta las declaraciones recepcionadas y de los nexos que tiene una hija suya con la empresa que maneja el negocio, era menester que aquél manifestara su impedimento para intervenir en los debates y votaciones relacionados con el trámite de proyectos de ley referidos a esa materia. Así lo entendió el Congreso cuando aceptó el impedimento expresado por un Senador argumentando que su familia tenía vínculos con una empresa concesionaria de televisión por cable. (fls. 578 y 579).

Que, en efecto, el señor J.R.V.S. sí participó en la sesión en la que se discutió el informe de la comisión conciliadora del proyecto que culminó con la promulgación de la Ley 680 de 2001. Que si bien el congresista no participó en la discusión y votación del proyecto anterior al del informe de la Comisión Conciliadora del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 680, lo cierto es que contestó el llamado a lista y en las actas no se dejó constancia de que se retirara ni que manifestara impedimento. En la sentencia se lee lo siguiente:

Probado como se halla que el entonces Senador contestó el llamado a lista, circunstancia indicativa de que se proponía participar en la sesión respectiva, el que haya abandonado el recinto en algún momento no indica categóricamente que no hubiese podido regresar y no se expusieron razones para justificar esa nueva ausencia.

Frente a situaciones como la aquí examinada, la carga de la prueba recae sobre el demandado, quien debió demostrar que no votó por haberse retirado antes del debate o votación. (fl. 589).

Además, participó igualmente en los debates del respectivo proyecto de ley, según se desprende del Acta No. 11 del 18 de octubre de 2000, y de las Actas Nos. 8 del 10 de octubre de 2000 y 9 del 11 de octubre de 2000. A estas últimas acudió la Sala Plena al hacer parte del proceso de formación de la ley y por ser de conocimiento público, al punto que podían considerarse hechos notorios, que están exentos de prueba.

De modo que la sentencia recurrida concluyó que el señor V.S. sí participó activamente en el debate, tal y como se dejó constancia al momento de sus intervenciones. Que la participación del señor V.S. indicaba que incurrió en conflicto de intereses, toda vez que contribuyó a integrar...

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