Sentencia nº 47001-23-31-000-1999-01045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158173

Sentencia nº 47001-23-31-000-1999-01045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-1999-01045-01(38956)

Actor: E.A.B.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por no encontrar probado el daño / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Falta de legitimación en la causa por activa de los demás demandantes y por pasiva de la Nación - Rama Judicial - Falta de daño - No demostró la víctima estar privada de la libertad

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. del 5 de mayo de 2010, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO.

El señor E.A.B.L. fue objeto de una medida de aseguramiento por los delitos de hurto agravado por la confianza, infidelidad de los deberes profesionales y aprovechamiento de error ajeno. Posteriormente se profirió en su favor resolución de preclusión. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

El 27 de octubre de 1999, el señor E.B.L., la señora A.M.G. de B. en calidad de cónyuge y A.T.B.G. y L.E.B.G. en su condición de hijas, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran efectivas las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Declárese a la demandada NACION (sic) - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) - DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes Dr. E.B.L. (sic), a su cónyuge D...A.M. (sic) GONZALEZ (sic) DE B., a sus hijas A.T.B.G. (sic) y LUZ E.B.G. (sic), por falla o falta del servicio de la Administración de Justicia específicamente de la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) cuando injustamente privó de la libertad al Primero (sic) de los demandantes nombrados, a través de orden de captura de fecha 16 enero de 1997, dictada por la Fiscalía Sexta. Fiscalía General de la Nación. Unidad Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (M., exactamente desde el 16 de enero al 25 de enero de 1.997, privación de la libertad que se cumplió en la Cárcel de Ciénaga, (sic).

SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la NACION (sic) - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) - DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma equivalente a 4.000 gramos oro, por concepto de perjuicio moral subjetivo para cada demandante y lo anterior sumado a 4.000 gramos oro por concepto de perjuicio moral objetivado, agregándosele el resarcimiento en equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1.998), en atención a la dificultad de establecer el perjuicio moral (lucro cesante), por mor (sic) de su actividad de abogado en ejercicio.

Las anteriores sumas se pagarán en su equivalente a pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, al momento de realizarse efectivamente el pago.

TERCERA:- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso (o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo, conciliación, o transacción que le dé fin al proceso).

CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., teniendo en cuenta la pertinente corrección monetaria.

QUINTA.- Reconózcaceme (sic) Personería (sic) al Suscrito (sic).”

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo el apoderado de la parte actora que la firma QUIJANO RUEDA HNOS LTDA vendió unos materiales para construcción al Municipio de Ciénaga, por el valor de cuarenta y cinco millones seiscientos diecinueve mil cuarenta y seis pesos ($45.619.046)

El anterior valor no fue pagado, razón por la que el R.L. de la firma otorgó poder al doctor J.A.P.L. para que efectuara el cobro judicial de dicha cuenta.

El profesional del derecho en mención logró suscribir una transacción con el doctor A.V.P., en calidad de alcalde del municipio de Ciénaga, el 25 de septiembre de 1996, en el que la entidad se comprometió a pagar a su acreedor la suma de cuarenta y siete millones quinientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($47.519.859).

El municipio en cita giró un cheque el 27 de julio de 1996 por el valor de cuarenta y cinco millones seiscientos diecinueve mil sesenta y cuatro pesos ($45.619.064), a nombre de J.P.L., en representación de Q.R.H.L., que a su vez le fue entregado al doctor E.B., quien había recibido poder por parte del abogado aludido para su cobro.

Una vez presentado para su pago, el cheque no tuvo fondos, motivo por el que se inició un proceso ejecutivo singular contra el municipio, en el que se tuvieron como títulos de recaudos el documento en mención y otro cheque a favor del señor E.B..

Se libró mandamiento de pago contra el municipio de Ciénaga y en el proceso se embargaron unos bienes del ejecutado, entre ellos dineros en la Caja Agraria, Sucursal Ciénaga, por el valor de setenta y seis millones quinientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta y seis pesos ($76.582.356) que se encontraban en una cuenta del ejecutado, y que fueron convertidos en un título judicial.

El ejecutado propuso como excepción previa el pago de la obligación, debido a que el señor H.P., en calidad de tesorero municipal, viajó a la ciudad de Barranquilla y entregó otro cheque por el mismo valor en las oficinas de la sociedad QUIJANO RUEDA HNOS LTDA, para lo cual manifestó que ese documento reemplazaba al que fuera entregado inicialmente al doctor P.L..

El ejecutante y el apoderado del ejecutado presentaron un escrito de transacción en el que daban por terminado el proceso y solicitaban la entrega del título judicial al ejecutante, renunciaron al término de ejecutoria y se comprometió este último a no promover procesos penales contra funcionarios de la Alcaldía Municipal.

El dinero recibido por el doctor Porras Leal por concepto del título se dividió en tres cheques: uno por el valor de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000) a nombre del doctor P.; otro por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) a favor de E.B., quien adujo recibirlo por concepto de honorarios profesionales y por el cheque que le había entregado al doctor P. para ser cobrado dentro del ejecutivo; y el último por la cifra de diez millones doscientos mil pesos ($.10.200.000) a favor del señor Á.M., quien aseveró que lo recibió como pago de una obligación que aquél tenía con él.

El señor F.M.M., en su condición de alcalde encargado de Ciénaga, presentó denuncia penal contra los abogados J.P.L., E.B. y Á.M. por los delitos de hurto calificado, aprovechamiento en error ajeno e infidelidad a los deberes profesionales.

El actor, al tener conocimiento de que se estaba investigando al abogado J.P.L., se presentó voluntariamente ante la fiscal N.R.G., quien se encontraba con el señor G.A., el cual según manifestaciones del demandante, era su enemigo personal, y amigo de la referida fiscal, con lo que posteriormente se produjo la orden de captura en su contra.

Al señor E.A.B. se le profirió resolución de preclusión en su favor.

2.2. Trámite procesal relevante.

El 26 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo del M. profirió auto admisorio de la demanda.

El 19 de junio de 2000, la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a la totalidad de sus pretensiones, y alegó que la responsabilidad del Estado no surgía automáticamente por el hecho de que la decisión que adoptaba la detención preventiva sea revocada en el proceso penal, además que la medida que sufrió el procesado fue ajustada a derecho, en razón a que los hechos y los presupuestos fácticos en dicha etapa lo incriminaban, por lo que era procesalmente jurídica la medida.

Por otro lado, refirió que las conductas de los investigados si bien no constituyeron los delitos imputados, eran violatorias del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, por violación de los deberes de los abogados y por falta a la ética y a la moral profesional.

Finalizó proponiendo como medio exceptivo la culpa exclusiva de la víctima, la que hizo estribar en el actuar contrario a los deberes del abogado y a la ética profesional del demandante, quien además, es un profesional del derecho.

El 27 de junio de 2000, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a las súplicas del mismo y en el que sustentó que la medida de aseguramiento que se le impuso al actor estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, en la que el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso.

Afirmó que para proferir la medida de aseguramiento no es menester que en el proceso...

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