Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-30072 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158305

Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-30072 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de diciembre de 1999, la motocicleta en la cual se transportaban H.A.P. -conductor- e Isneida Rincón Valverde -pasajera-, colisionó contra un obstáculo compuesto de tierra y piedras, cuando transitaban por calles del municipio de Acacías - Meta; la empresa de Gases del Llano S.A, adelantaba obras de instalación de redes en el sitio del siniestro, dejó materiales de desecho, sin haber colocado la respectiva señalización que advirtiera el peligro. El 9 de diciembre, siguiente, falleció la señora Isneida por presentar “hematoma epidural y contusiones cerebrales debido a trauma craneoencefálico”.

COMPENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda. En consideración a que la empresa Gases del Llano S.A. fue llamada a responder solidariamente con el municipio de Acacías, el a quo, asumió la competencia, con fundamento en el fuero de atracción, conforme al cual, cuando se formula una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta dentro del término legal

[L]a acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados -decía la norma en la época de presentación de la demanda- a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de Isneida Rincón Valverde ocurrida el 9 de diciembre de 1999 y, como quiera que la demanda se interpuso el 3 de marzo de 2000, se impone concluir que la presente acción se ejerció en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RECURSO DE APELACIÓN CON EL OBJETO DE QUE SE AUMENTE LA INDEMNIZACIÓN / CONCAUSA

Aunque el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se dirige únicamente a cuestionar la negativa del Tribunal a quo en acceder a la indemnización plena por perjuicios morales y a tratar de obtener la indemnización por perjuicios materiales, lo cierto es que ese primer aspecto impone el análisis de la responsabilidad de los entes demandados, pues se edifica sobre la base de la inexistencia de una concurrencia de culpas, la cual no puede ser abordada de manera aislada a la responsabilidad patrimonial que pudiere predicarse respecto de la parte demandada. En otras palabras, el hecho de que la parte actora pretenda impedir que se le reduzca el quantum de la indemnización necesariamente comporta, per se, un cuestionamiento frente a la concausa y ello habilita a la Corporación para analizar el punto relacionado con la responsabilidad de la Administración frente al daño alegado por los actores. NOTA DEL RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 20418

MUERTE DE CIUDADANA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO / INSTALACIÓN DE REDES DE GAS NATURAL / ACUMULACIÓN DE DESHECHOS DE CONSTRUCCIÓN, VIA EN MAL ESTADO / OMISIÓN EN LA SEÑALIZACIÓN / DEFICIENTE ALUMBRADO EN VÍAS PÚBLICAS / DEBER DE SEGURIDAD DE LA CIRCULACIÓN EN VÍAS PÚBLICAS

[P]ara el caso sub examine, a partir del análisis detallado del material probatorio aportado al proceso, es posible deducir que las demandadas son responsables del daño alegado por los demandantes, esto es, por la muerte de Isneida Rincón Valverde, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1999 a la altura de la calle 15 con carrera 22 del municipio de Acacías, comoquiera que (i) dicha empresa, en desarrollo de las obras de instalación de las redes para la distribución del servicio público de gas domiciliario, dejó un montículo de tierra y piedras que ocupaban la vía, el que, además, se encontraba sin señalización, lo cual impedía advertir sobre su ubicación a quienes transitaban por la misma, es decir, omitió la señalización requerida para evitar accidentes de tránsito en razón de trabajos y obras sobre la vía pública; y (ii) el municipio incumplió su obligación referida a mantener en estado de uso adecuado las vías públicas dentro del perímetro urbano de su jurisdicción, teniendo en cuenta el deficiente alumbrado público en el sitio del accidente. (…) para la Sala es claro que el daño le es imputable a la Empresa Gases del Llano S.A, por cuanto las obras que estaba realizando no estaban señalizadas debidamente y, por lo tanto, el montículo dejado durante su ejecución, no pudo ser advertido por el señor H.A.P., quien conducía el vehículo en el que se transportaba, como acompañante, la señora I.R.V.. En este orden de ideas, se tiene que en el presente asunto se presentó una omisión atribuible a la referida empresa demandada. [La inexistencia de señales de prevención] no permitió que el conductor de la motocicleta siniestrada advirtiera el obstáculo en la vía - como debió hacerlo -, lo que ocasionó el accidente que hubiera podido prevenirse con la instalación de las señales de advertencia pertinentes. (…) las dos circunstancias anotadas previamente son la causa adecuada del daño acaecido, pues de haber existido señalización en relación con la obra realizada por la Empresa Gases del Llano S.A. y de haber contado ésta con el alumbrado público correspondiente, el accidente de tránsito en cuestión se habría podido evitar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la seguridad de circulación en vías públicas, consultar sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16058

INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Prueba idónea /

[L]a Sala da crédito a lo consignado en el informe de accidente de tránsito, en la medida en que refleja lo que pudo constatar el agente de la policía que llegó al lugar de los hechos y ayudó a la víctima poco después del accidente, sin que lo allí señalado pueda tacharse de parcializado, toda vez que su dicho no fue desmentido por ninguna de las demandadas y sí, por el contrario, se ve reforzado por lo declarado por el único testigo directo de los hechos, lo que en síntesis, demuestra que no existía en ese lugar una adecuada señalización preventiva y le resta credibilidad al dicho del ingeniero residente de la obra A.L.G..

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE UN TERCERO

Aunque está demostrado que el conductor de la motocicleta, señor H.A.P., estaba ejerciendo una actividad peligrosa en el momento del accidente, no se acreditó que hubiera actuado de manera negligente, bien porque condujera a una alta velocidad o porque lo hiciera en estado de embriaguez, afirmaciones de la empresa demandada que no encontraron respaldo en el material probatorio del proceso, de modo que el daño no es imputable a un tercero.

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE MOTOCICLETA SIN CASCO DE PROTECCIÓN / CONCURRENCIA DE CULPAS / VÍCTIMA ASUMIÓ EL RIESGO DEL ACCIDENTE / OMISIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS LEGALES DE CONDUCCIÓN DE MOTOCICLETA / INFRACCIÓN DE DEBER LEGAL / CONCURRENCIA DE CULPAS EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN UN 50% POR EL ACTUAR IMPRUDENTE DE LA VÍCTIMA

[L]a víctima no se atemperó al deber objetivo de cuidado inherente al uso de este tipo de vehículos y su conducta imprudente de transportarse como pasajera en una motocicleta, sin el casco protector, contribuyó con la causación del daño, cuya indemnización se demanda. (…) en el presente caso se configura una concurrencia de culpas con el hecho de la propia víctima, en razón a que se encuentra probado con el informe del accidente de tránsito obrante en el encuadernamiento -como ya se había dicho- que la occisa I.R.V. no portaba casco mientras se transportaba en motocicleta. (…) dado que la hoy occisa falleció debido al golpe sufrido en su cabeza, la cual se encontraba sin la protección del casco, la Sala encuentra que en el presente caso la víctima asumió el riesgo de transportarse en una motocicleta sin portar el elemento de protección exigido por el ordenamiento jurídico con el fin de proteger su vida y salud. (..) el actuar omisivo de la víctima, consistente en no portar casco mientras se transportaba como parrillera en una motocicleta, además de infringir una obligación legal que -bueno es decirlo- se creó con la finalidad de proteger a los conductores y pasajeros de dichos vehículos en caso de accidentes, repercutió directamente en el daño causado. Por lo tanto, habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, pues se encuentra probada la existencia de una concurrencia de culpas y, en consecuencia, se condenará a la entidad territorial demandada al pago de perjuicios en un 50%, toda vez que la víctima contribuyó también de manera determinante en la producción del daño, al asumir su propio riesgo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el actuar irresponsable por parte de los motociclistas de no portar casco, consultar sentencias de 20 de mayo de 2013, exp. 28024 y de 27 de enero de 2016, exp. 36567.

VALORACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO COMO COMPAÑERO PERMANENTE E HIJOS DE LA VÍCTIMA - Valoración de testimonios

El señor Y.W.R., quien dijo acudir en calidad...

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