Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158317

Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Popayán, veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001- 2 3 -31-000-2008-00173-01 (51804)

Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por la muerte de servidores públicos provocada por terceros o por grupos al margen de la ley ; imputación con fundamento en la falla del servicio ; cálculo del lucro cesante con base en la declaración de renta de la víctima.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Génova - Quindío y de oficio la de `inexistencia de contenido obligacional frente a los requerimientos de protección del señor G.D.J.A.L.', respecto del Departamento Administrativo de Seguridad DAS - EN SUPRESIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, administrativa y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor G.D.J.A.L., el 21 de septiembre de 2007 en el municipio de Caicedonia [Valle del Cauca], según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a las citadas entidades a pagar solidariamente por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

Damnificados

Monto a indemnizar, la suma equivalente a:

CARMEN ROSA BARRERA MARÍN

[Compañera permanente]

100 SMLMV

JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA

[Hijo]

100 SMLMV

MARÍA OLINFA LONDOÑO

[Madre]

100 SMLMV

DORACELLY ARCILA LONDOÑO

[Hermana]

50 SMLMV

CARLOS ARTURO ARCILA LONDOÑO

[Hermano]

50 SMLMV

MARÍA JESÚS ARCILA LONDOÑO

[Hermana]

50 SMLMV

JOSÉ ALBEIRO ARCILA LONDOÑO

[Hermano]

50 SMLMV

CONSUELO ARCILA LONDOÑO

[Hermana]

50 SMLMV

GLORIA YANED ARCILA LONDOÑO

[Hermana]

50 SMLMV

LAURA VIVIANA PUERTA ARCILA

[Sobrina]

25 SMLMV

CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a las citadas entidades a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, todas aquellas sumas que resulten a favor de la señora CARMEN ROSA BARRERA MARÍN [compañera permanente] y J.S.A. BARRERA [hijo] del concejal fallecido G.D.J.A.L., previo el adelantamiento del incidente correspondiente, según los parámetros indicados en la parte motiva de esta sentencia [acápite 6.1.2] y las previsiones legales.

QUINTO: Sin lugar a acceder a la solicitud de sucesión procesal elevada por la Unidad Nacional de Protección, por lo indicado en esta providencia.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda…”.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2008 a través de apoderado judicial, la señora C.R.B.M. -quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo J.S.A.B.-, así como los señores M.O.L. y L.V.P.A.; D.C.A.L., C.A., M.J., J.A., C. y G.Y.A.L., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el municipio de Génova - Quindío, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del concejal G. de J.A.L., perpetrada por un grupo armado ilegal el 21 de septiembre de 2007.

Solicitaron que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, las sumas de 1.000 SMLMV para la madre, el hijo y la compañera permanente de la víctima directa, 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 250 SMLMV para su sobrina.

De igual manera, reclamaron una indemnización por el lucro cesante consolidado y futuro a favor de la compañera permanente y el hijo del fallecido, en la suma que resultara demostrada en el proceso.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que el 26 de noviembre de 2004, el señor G. de J.A.L., quien fungía en ese momento como concejal del municipio de Génova - Quindío, denunció ante la Personería de esa localidad las amenazas que le realizaron los miembros del frente 50 de las FARC.

Agregaron que la denuncia fue reiterada ante esa misma autoridad el 22 de noviembre de 2005 y el 18 de enero de 2006, así como ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, el 10 de diciembre del año 2004.

Manifestaron que, en vista de lo anterior, durante los primeros meses del año 2006 la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío- dio traslado de estas denuncias al Batallón de Alta Montaña N° 5, al Departamento Administrativo de Seguridad y al Ministerio del Interior y de Justicia, además de lo cual, el 11 de septiembre de 2007 le solicitó al Departamento de Policía del Quindío la adopción de medidas de seguridad para proteger la vida del concejal A.L..

Refirieron que mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007, el Comandante del Departamento de Policía del Quindío dio contestación al requerimiento de la Defensoría del Pueblo, ) para señalar que el Comité Técnico había calificado como ordinario el riesgo en el que se encontraba el hoy fallecido, junto con los demás concejales del municipio de Génova.

Aseveraron que en la noche del 21 de septiembre de 2007, en vía pública del municipio de Caicedonia - Valle del Cauca, varios sujetos dispararon contra el señor G. de J.A.L., causándole la muerte.

Afirmaron que sólo el 4 de octubre de 2007, luego de tal deceso, el Ministerio del Interior y de Justicia informó a la Defensoría del Pueblo sobre las supuestas gestiones que había realizado sobre la petición de protección, elevada por dicho cabildante. Asimismo, indicaron que el 22 de febrero de 2008, el Comando de Policía del Quindío determinó que la señora C.R.B.M. presentaba un nivel de riesgo extraordinario, por lo cual le brindó medidas de seguridad.

La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 22 de enero de 2009 y notificada a las entidades demandadas en el mes de diciembre de ese mismo año.

En memorial de fecha 28 de julio de 2009, la parte actora adicionó la solicitud de pruebas de la demanda, acto que fue admitido por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 2 de diciembre de 2009.

1.2 Las contestaciones a la demanda

1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional contestó la demanda de forma oportuna y se opuso a las pretensiones formuladas por los actores, para lo que afirmó que tanto el 30 de marzo de 2006, como el 10 de mayo de ese mismo año, impartió conferencias relativas a las medidas de seguridad y autoprotección para funcionarios, a las cuales asistió el hoy fallecido con otros ocho concejales. Agregó que tales asistentes manifestaron en esas dos ocasiones, no tener conocimiento de posibles acciones delictivas en su contra.

Señaló que un estudio de riesgo, practicado al señor G. de J.A.L. en el 2006, arrojó como resultado un nivel ordinario de riesgo, no obstante lo cual, la entidad policial le suministró medidas de protección tales como visitas de revisión a su residencia y a su sitio de trabajo, así como la remisión de oficios sobre la aplicación del plan padrino que en ese entonces se había diseñado para minimizar, prevenir y neutralizar cualquier atentado que se llegara a cometer contra servidores públicos. En este punto, refirió que el estudio de riesgo fue llevado a cabo nuevamente en el año 2007 y arrojó los mismos resultados, lo cual obedeció a que, previamente, en entrevista con los agentes de la SIPOL del Quindío, el concejal A.L. afirmó que en ese momento no era objeto de amenazas.

Expresó que el 28 de agosto de 2007, el Comando de la estación de Policía de Génova le entregó al hoy occiso un catálogo de medidas de autoprotección, además de lo cual, se incrementaron las visitas a su vivienda y a su sede laboral, a fin de garantizarle su pacífico ejercicio como concejal municipal.

Con respaldo en estos argumentos, subrayó que no había incurrido en omisión alguna, ni se había sustraído del cumplimiento de sus deberes legales, de suerte que el daño no le era imputable, por falla del servicio, ni bajo título alguno de responsabilidad.

1.2.2. A su turno, el municipio de Génova-Quindío señaló como ciertos varios hechos de la demanda, en particular los relativos a las gestiones adelantadas por la personería municipal de esa población ante la Defensoría del Pueblo, con ocasión de las denuncias formuladas por el concejal G. de J.A.L.. Destacó, asimismo, que, al haberse determinado que el nivel de riesgo del citado concejal era ordinario, de ello se colegía que no se le tendría que brindar “el apoyo logístico” para su protección personal.

Afirmó que el daño no le era imputable, puesto que la entidad territorial, en cumplimiento...

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