Sentencia nº 88001-23-33-000-2016-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158329

Sentencia nº 88001-23-33-000-2016-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E1)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00075-01(PI)

Actor: M.G.U.

Demandado: MAYLETH ARJONA KELLY Y OTROS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS DEPARTAMENTALES

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura de MAYLETH ARJONA KELLY, O.B.S., C.D.G.R., J.M.H., MARGITH BANDERA ESPITITA, M.L.J., A.S.A.J., A.H.H., M.S.D., W.R.B. y B.L.F.B., como Diputados de la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 (octubre 6), el ciudadano M.G.U. solicitó al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. solicitó decretar la pérdida de investidura de MAYLETH ARJONA KELLY, O.B.S., C.D.G.R., J.M.H., MARGITH BANDERA ESPITITA, M.L.J., A.S.A.J., A.H.H., M.S.D., W.R.B. y B.L.F.B., como Diputados de la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por haber incurrido en la causal del numeral 6º del artículo 48 de la citada Ley 617.

1.2. Fundamentos fácticos y jurídicos

Mediante la Resolución número 056 de 2 de diciembre de 2015, la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, realizó la convocatoria pública para la elección del Contralor (a) Departamental.

En sesión ordinaria de enero 16 de 2016, los Diputados de la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina eligieron a M.G.S. como Contralora del Departamento Archipiélago, quien tomó posesión del cargo el día 20 del mismo mes y año.

El 13 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resolver una demanda electoral incoada contra esa elección, decretó la nulidad de los actos de elección y posesión de M.G.S. como Contralora Departamental para el período 2016-2019, contenidos en el acta 009 de 16 de enero de 2016. Esta decisión fue apelada por el apoderado de la demandada.

La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió la citada impugnación, a través de sentencia del 11 de agosto de 2016, en el sentido de modificar la sentencia apelada y declarar la nulidad del acto de elección de M.G.S. como Contralora Departamental para el período 2016-2019.

Por razón de los hechos anteriores, los Diputados de la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrieron en falta disciplinaria tipificada como gravísima al tenor de los artículos 25 numeral 10; 29 numeral 9; 41 numeral 22; y 42 de la Ley 200 de 28 de julio de 1995, normativa que está en concordancia con los artículos 35, numeral 18; 36; y 48 numeral 17 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002.

Señala el actor que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de julio de 2002, sostuvo que a pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de la pérdida de investidura, ello no significa que esta haya sido suprimida, habida cuenta que el numeral 6º de dicha norma establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura.

Agrega que “[d]e acuerdo con lo anterior y teniendo en consideración lo reglado en el inciso 3 del artículo 32 de la ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 44 de la ley 734 de 2002, las faltas gravísimas serán sancionadas con pérdida de investidura para los Diputados, C. y Ediles”.

2. Contestación de la demanda

2.1. O.B.S., M.S.D. y A.L.H.H..

Señalaron que no es cierto que la participación en la elección de contralor anulada configure falta disciplinaria gravísima, tal y como lo alega el actor, y que, en caso de ser así, el escenario para acreditar su materialización es el proceso disciplinario reglado en la Ley 734 de 2002 y no la jurisdicción contencioso administrativa, la que precisamente compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

Precisaron que no es cierto que la causal 6º innominada de pérdida de investidura de diputado, contenida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se haya configurado en este caso, y que aunque en tal disposición se establece un principio de remisión normativa a otras causales que en forma expresa consagren la Constitución Política o la ley, el demandante no pudo citar la causal legal o constitucional de pérdida de investidura que expresamente estuviera reglada en otro ordenamiento legal y que fuera aplicable en contra de aquellos. Agregan que el actor “[…] se limitó a remitirse al Estatuto Disciplinario derogado del año 1995 - Ley 200, sin que el H. Tribunal lo haya advertido, al fundar la admisión de la presente acción en esa norma inexistente, sustrayéndose de aplicar el control de legalidad que exige el C.P.A.C.A. en cada etapa procesal (art. 171 y 207 Ib); mientras que el núm. 17 del art. 48 de la Ley 734 de 2002, alude como falta disciplinaria es a elegir [a persona] en quien concurra causal de inhabilidad, entre otras”.

Indicaron que la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, que concluyó que la violación al régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura de los diputados, surgió de la interpretación sistemática del artículo 48 numeral 6 de la Ley 617 de 2000 con los artículos 183 y 299 de la Constitución Política, normas que no invocó el actor, quien tampoco explicó cuál causal del régimen de inhabilidades fue la vulnerada, omitiendo cumplir uno de los presupuestos de esta acción.

Adujeron que alegar la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para un diputado sería procedente si éste estuviera incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, ninguna de las cuales fue citada por el actor, quien se limitó a referirse como hechos que sustentan la demanda estar los diputados de San Andrés incursos en una presunta falta disciplinaria, circunstancia que no es constitutiva causal de pérdida de investidura.

Destacaron que las normas de naturaleza sancionatoria, restrictivas de derechos, deben interpretarse de manera restringida, de modo que como las demás causales de pérdida de investidura establecidas en la ley, tratándose de diputados, deben tenerse las contenidas en los artículos 110, 291 y 299 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley 617 de 2000.

Afirmaron que la prosperidad de la solicitud de pérdida de investidura no solo exige la demostración objetiva de la causal invocada sino también el elemento subjetivo, y que, en este asunto, no se demostró que los demandados hayan actuado en forma culpable en la elección de la Contralora.

Finalmente, apuntaron que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional reconocen la autonomía del proceso de pérdida de investidura frente a los procesos disciplinarios.

2.2. B.L.F.B. y Milton López James

Manifestaron que aunque los miembros de la Asamblea Departamental en su mayoría eligieron a la M.G.S. como Contralora Departamental, está por demostrarse quiénes votaron a favor de dicha aspirante, si se tiene en cuenta que dicha votación fue secreta y no es dable endilgarIe injustificadamente dicha responsabilidad a la totalidad de los miembros de esa corporación.

Acotaron que la normativa invocada por el solicitante, concretamente en lo referente a la Ley 200 de 1995, ya no se encuentra vigente al haber sido derogada por la Ley 734 de 2002 que reguló en forma íntegra los temas disciplinarios, norma legal esta última que en su artículo 48, numeral 17, no se consagra ninguna causal expresa de pérdida de investidura, sino que se hace referencia al catálogo de faltas disciplinarias gravísimas, cuya competencia para su investigación y sanción corresponde a la Procuraduría General de la Nación.

Afirmaron, que no es dable deducir que las faltas gravísimas son aplicables al supuesto del artículo 48 numeral 6 de la ley 617 de 2000, en razón a que tales causales son taxativas y no admiten interpretación extensiva, y que las prohibiciones establecidas en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 734 de 2002 se refieren a comportamientos que solo pueden ser catalogados como falta grave o leve, según la calificación que haga el operador disciplinario.

Observaron, en ese mismo sentido, que el inciso cuarto del artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015 hace referencia a una prohibición más no a una causal expresa de pérdida de investidura, y por lo tanto, no es de recibo la interpretación extensiva o analógica efectuada por el demandante al invocar como causales de pérdida de investidura conductas señaladas en el Código Único Disciplinario como falta gravísimas o graves.

Propusieron, como excepción, la improcedencia del medio de control de pérdida de investidura, al no existir expresamente en la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 la causal de pérdida de investidura por los hechos que señala el demandante, así como tampoco la existencia de alguna otra causal establecida en normatividad expresa por remisión del numeral 6º del artículo 48 de la misma normativa.

Finalmente, invocaron como causal de prejudicialidad la existencia de un proceso disciplinario que cursa en contra de los demandados en la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como consecuencia de los mismos hechos objeto de esta demanda, por decisión de precisamente del Tribunal Administrativo de San Andrés que ordenó la compulsa de copias para lo pertinente.

2.3. M.B.E., I.M.A.K. y Abel Salomón Archbold Joseph

Señalaron que el juicio de pérdida de investidura es de...

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