Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00903-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00903-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación númer o: 11001-03-15-000-2017-00903-00 (AC)

Actor: P.A.R.P. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MOCOA

La Sala decide la acción de tutela presentada por: P.A.R.P., M.D.C.U. De Rojas, R.R.R.U., R.R.U., R.D.R.U., A.P.R.U., F.R.R.U., Érica Minelly R.U. y D.F.R.U., contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

Los señores P.A.R.P., M.d.C.U. de Rojas, R.R.R.U., R.R.U., R.D.R.U., A.P.R.U., F.R.R.U., Érica Minelly R.U. y D.F.R.U., mediante apoderado especial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado y el Tribunal,al proferir respectivamente las sentencias de 30 de mayo de 2014 y de 22 de febrero de 2017, en la acción de reparación directa con número de radicación 86001-33-31-001-2005-01223-01, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos

1.2.1. Proceso de reparación directa

El 4 de junio de 2005, el señor F.R.R.U. se desplazaba en una motocicleta a las 4:00 a.m., por la calle 8° de la ciudad de Mocoa, cuando sufrió un accidente de tránsito al chocar con una patrulla de Policía Nacional de placas EPT 038, conducida por un Agente de la Policía Nacional.

Producto del accidente de tránsito, el señor F.R.R.U. fue trasladado al Hospital J.M.H., donde se diagnosticó que sufrió lesiones consistentes en “fractura abierta de tibia y de peroné izquierda”.

Los señores P.A.R.P., M.d.C.U. de Rojas, R.R.R.U., R.R.U., R.D.R.U., A.P.R.U., F.R.R.U., Érica Minelly R.U. y D.F.R.U., mediante apoderado especial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pues consideraron que el Estado era responsable patrimonialmente por las lesiones causada al señor F.R.R.U., producto del accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2005.

Las pretensiones invocadas en la acción de reparación directa eran las siguientes:

Primera. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, es responsable, administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, y por daño en la vida de relación ocasionados a los esposos P.A.R.P., M.d.C.U. de Rojas, y a sus hijos, R., R., R.D., A.P., Érica Minelly y D.F.R.U., mayores y vecinos de Mocoa (Putumayo), con las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor F.R.R.U., quien es hijo de los dos primeros y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 4 de junio de 2005 en el área urbana de la ciudad de Mocoa (Putumayo), al ser aparatosamente atropellado por un vehículo automotor adscrito al servicio de la Policía Nacional de Mocoa (Putumayo), el cual era pilotado por un miembro de la institución, en una evidente y presunta falla del servicio, creadora de la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la Constitución y que compromete la responsabilidad civil y administrativa de la Policía Nacional.

Segunda. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a los esposos P.A.R.P., M.d.C.U. de Rojas, y a sus hijos, R., R., R.D., A.P., F.R., Érica Minelly y D.F.R.U., por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor F.R.R.U., conforme a la siguiente liquidación o a lo que se demostraré en el proceso así:

a) Doscientos millones de pesos M/Cte. ($200.000.000.) por concepto de lucro cesante, presente y futuro, que se liquidarán a favor del ofendido, señor F.R.R.U., correspondientes a las sumas que el lesionado ha dejado y dejará de producir en el futuro, en razón de la grave merma laboral que lo aqueja, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (30 años), a la labor que desempeñaba (profesor de danzas y auxiliar de enfermería) y a la esperanza de vida que le corresponde conforme a las tablas de mortalidad vigentes, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales.

b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se liquidaran a favor de F.R.R. URRUTIA, por concepto de gastos que se sobrevinieron con motivos de las lesiones recibidas, que se estiman en la suma de treinta millones de pesos Mcte (30.000.000).

c) El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido por la actuación de la administración, máxime cuando el hecho se produce por culpa de una entidad oficial, como lo es la POLICÍA NACIONAL, y con él se ha causado grave perjuicio a seres queridos, como son los padres y hermanos.

d) El equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales que se liquidaran a favor del señor F.R.R.U., por concepto de perjuicio en la vida de relación, al haber quedado afectado por toda su existencia para el disfrute normal de un ser humano.

e) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución de índice de precios al consumidor.

f) Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.”

1.2.2. Decisión del juez de primera instancia

El J. Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. El Juzgado en la parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO. DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor P.A.R. y otros, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriado éste fallo, la Secretaría devolverá a los interesados el remanente de la suma que se ordenó pagar para los gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente.”

El J. consideró que de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa no era posible establecer que las responsabilidad de las lesiones sufridas por el señor F.R.R.U. fueran ocasionadas por un actuar deficiente, abusivo, irregular o imprudente por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Señaló que, de la revisión de la historia clínica del señor F.R.R.U., se desprendía que ingresó al Hospital J.M.H. en estado de embriaguez, lo cual afectaba su organismo e incidía de forma negativa en el desempeño, la atención, la percepción y las funciones psicomotoras al momento de ejercer la actividad de conducir.

Indicó que en el expediente no obraba prueba que permitiera recrear el accidente ocurrido el 4 de junio de 2005, por lo que no era posible establecer la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional respecto de dicho suceso.

Manifestó que los señores P.A.R.P., M.d.C.U. de Rojas, R.R.R.U., R.R.U., R.D.R.U., A.P.R.U., F.R.R.U., Érica Minelly R.U. y D.F.R.U. no cumplieron con la carga probatoria de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el 4 de junio de 2005, para poder establecer la acción u omisión en que incurrió la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

1.2.3. Apelación

El apoderado especial de los señores P.A.R.P., M.d.C.U. de Rojas, R.R.R.U., R.R.U., R.D.R.U., A.P.R.U., F.R.R.U., Érica Minelly R.U. y D.F.R.U., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada por el J. Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, pues consideró que, el J. no valoró debidamente los testimonios practicados dentro del proceso que demostraban que el señor el señor F.R.R.U. fue atropellado por una patrulla de Policía Nacional de placas EPT 038, que omitió acatar la señal de tránsito de PARE, en una intersección vial.

1.2.4. Decisión de segunda instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 22 de febrero de 2017, confirmó la decisión dictada por el J. Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, en providencia de 30 de mayo de 2014. El Tribunal en la parte resolutiva dispuso:

“Confirmase el fallo apelado, esto es, de 30 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Mocoa, negó las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriado este fallo, a través de la Oficina Judicial de esta ciudad, envíese el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto que atiende el sistema escritural, para lo de su cargo.”

El Tribunal consideró que de los testimonios rendidos dentro del proceso no era posible establecer con certeza aspectos como la hora del accidente de tránsito, el tipo de vehículo oficial y lo sucedido después de la colisión vehicular, que permitieran verificar la causa real del accidente de tránsito.

Señaló que no era dable tener por cierto que la colisión entre la moto del señor F.R.R.U. y la patrulla de Policía Nacional de placas EPT 038, se debió a la omisión de acatar la señal de tránsito de PARE por parte de la patrulla, pues el único testigo que afirmó dicha circunstancia no presenció el accidente.

Indicó que la ausencia de otros medios probatorios para contrastar las...

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