Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158521

Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 6800 1-23-31-000-1999-00099-01(42375)

Actor: J.A.R.C.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / EMBARGO VEHÍCULO AUTOMOTOR - falta de productividad del bien / SECUESTRE - omisión por no prestar caución ni rendir informe de su gestión / DAÑO - el bien embargado no reportó utilidades a favor del ejecutado en el proceso ejecutivo.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 18 de enero de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor J.A.R.C. presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “… como consecuencia de la falta o falla en el servicio, por error judicial o por mal servicio administrativo de justicia, dentro del proceso Ejecutivo Mixto radicado bajo el # 17.069 que conoció -o conoce- el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga”.

Como consecuencia de la anterior declaración, el señor R.C. solicitó que se condenara a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 1.000 gramos oro.

Así mismo, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $14'000.000.

A título de lucro cesante, el demandante solicitó que se reconocieran “… los valores que dejó de producir el vehículo de servicio público de placas URG-914 de propiedad del señor J.A.R.C., desde el momento de la diligencia de secuestro, realizada por el comisionado Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, el 10 de abril de 1996 hasta el 25 de julio de 1997, valores debidamente indexados”.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que la Fundación para la Educación Superior -FES- promovió demanda ejecutiva mixta contra el señor J.A.R.C. y la sociedad ARTECOL LTDA. por el incumplimiento de la obligación contenida en el pagaré No. 32539. Como garantía de esa obligación se constituyó prenda abierta sin tenencia sobre el vehículo de servicio público de placas URG - 914.

Ese proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., el que mediante providencia del 23 de marzo de 1995 decretó el embargo, secuestro y retención del microbús de placas URG - 914, de propiedad del señor R.C..

El 12 de septiembre de 1995, una vez el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte informó sobre el cumplimiento de la orden de embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. ordenó la retención del vehículo de placas URG - 914.

En cumplimiento de lo anterior, el 29 de septiembre de 1995, el Departamento Administrativo de Tránsito de Cúcuta inmovilizó el microbús y lo puso a disposición de ese despacho judicial.

Mediante providencia del 29 de noviembre de 1995, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta para que realizara la diligencia de secuestro del vehículo URG - 914. Esa diligencia se practicó el 10 de abril de 1996 y en esta se designó como secuestre al señor R.T.B., quien, según lo dicho por la parte actora, no puso este bien a producir “… para que con ello se pagase el monto de los intereses y capital de la obligación que dio lugar al ejecutivo mixto”.

Indicó el demandante que solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. que requiriera al auxiliar de la justicia para que rindiera cuentas sobre el producido del vehículo, razón por la que, por auto del 28 de abril de 1997, ese despacho judicial requirió al señor R.T.B. para que rindiera los informes correspondientes, pero el secuestre no cumplió con esa obligación.

Señaló el actor que el microbús de su propiedad estuvo inmovilizado en los patios del Departamento de Tránsito y Transporte de Cúcuta desde el día en que se retuvo hasta el día en que se le entregó materialmente a la entidad demandante -25 de julio de 1997-, después del proceso de remate, sin que el auxiliar de la justicia hubiese puesto a producir el vehículo, pese a ser de servicio público.

Alegó la parte actora que se configuró una falla en la prestación del servicio porque el auxiliar de la justicia “… no cumplió fielmente con sus deberes, pues resulta apenas obvio que si el vehículo [era] de servicio público, el secuestre designado y debidamente posesionado, hubiera cumplido con las obligaciones que como tal le exigía las normas del art. 683 del C.P.C., no solo se había conservado el bien en condiciones normales de funcionamiento, sino que había seguido produciendo el rendimiento económico que produce esta clase de vehículos y de cuyas cuentas tenía que haber rendido al despacho. El juez de conocimiento, es decir el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, no cumplió con lo estatuido en el artículo 683 del C.P.C. en lo pertinente a la exigencia de la caución allí ordenada” (se transcribe con errores incluidos).

3.- Trámite procesal

Mediante providencia del 26 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. Esa decisión se notificó a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

4.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Sostuvo que en el presente asunto no se configuró ni un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque el proceder del Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. se ajustó a los parámetros legales.

Agregó que los actos de la Administración de Justicia solo generaban indemnizaciones cuando estaba demostrado el daño jurídico y el nexo causal y que, en este caso, no existe ni existió ninguno de estos elementos.

Precisó que “… el vehículo secuestrado estaba pignorado a favor de la Fundación para la Educación Superior `FES' y que como prenda que era, se tenía que someter a las prescripciones de la ley procesal en esta materia, tal como el juzgado lo realizó, y competía al secuestre la custodia del mismo y que si bien es cierto no rindió cuentas como el juzgado se lo solicitó, la verdad, es que la parte interesada en ellas, guardó silencio y no lo exigió y entonces no puede ahora alegar su propia culpa para endilgar responsabilidad a quien no la tiene” (transcripción con errores incluidos).

Propuso como excepciones: i) la “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que el ejecutado no exigió que el secuestre rindiera cuentas, “… con lo cual admitía que no había cuentas que rendir” y ii) la “inexistencia de perjuicios”, por cuanto, según su dicho, los actos jurisdiccionales fueron normales y legales de la Administración de Justicia y, por ende, no hubo daño antijurídico ni tampoco perjuicios que reconocer.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 23 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el sub lite se presentó un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque se omitió por parte del secuestre prestar caución para el ejercicio de su cargo y rendir cuentas de la puesta en producción del bien embargado.

Por otra parte, sostuvo que si bien existió un daño que consistió en no poner a producir el vehículo de servicio público que se encontraba bajo la custodia de un secuestre y, por ello, no se generaron ingresos que pudieran ser abonados a la deuda, lo cierto era que no se demostró que este daño fuera antijurídico, pues no se acreditó un menoscabo cierto y particular del patrimonio del actor ni de sus derechos jurídicamente protegidos.

Explicó el a quo que “… en este caso el daño antijurídico no se presenta porque, en primer lugar, la no producción del bien no generó ninguna consecuencia negativa para el actor, el actor como ejecutado del proceso, no ejerció los mecanismos con los que contaba para evitar el daño, el actor con su conducta omisiva no prestó los medios necesarios para poner a producir el bien y, por último, el bien había salido de la esfera de dominio del actor y sus rentas y frutos no enriquecían su patrimonio sino el del ejecutante en el sentido [de] que este había solicitado la medida cautelar para asegurar el pago de la deuda contenida en el pagaré firmado por el señor RICO CASTRO” (se transcribe con errores incluidos).

Como sustento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de primera instancia manifestó que el demandante no impugnó el auto que decretó la medida cautelar, ni se opuso oportunamente a la diligencia de secuestro que se practicó el 10 de abril de 1996, es decir, no ejerció el derecho de defensa de la forma prevista por la ley.

Agregó que tampoco solicitó el relevo del secuestre al notar que este no había prestado caución y que no rindió cuentas de su administración, tal y como lo consagra el artículo 688 del C.P.C., lo que evidencia que el señor R.C., dentro del proceso ejecutivo mixto fundamento de esta acción, dejó pasar las irregularidades que ahora alega como generadoras de un perjuicio.

Mencionó que el vehículo de servicio público secuestrado se encontraba...

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