Sentencia nº 47-001-23-31-000-2000-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158561

Sentencia nº 47-001-23-31-000-2000-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47-001-23-31-000-2000-00421-01 (35505)

Actor: SEBASTIAN DE J.P.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFEN SA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: Incursión guerrillera. Restrictor: Destrucción de inmueble. Omisión al deber de protección.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del M., decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La finca del señor S. de J.P.P. fue destruida totalmente por Frente 19 de las FARC - Grupo Caribe que ingresó a las tierras, obligó al trabajador a abandonarla y procedió a incendiarla. El propietario ya había dado aviso a las autoridades sobre amenazas a su propiedad, y sobre la destrucción de otra propiedad de un familiar.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el señor S. de J.P.P., mediante apoderado judicial, en escrito fechado el 31 de mayo de 2000, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Que la nación colombiana (ministerio de defensa ejercito (sic) nacional, policía nacional), es responsable administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante señor: SEBASTIAN DE J. (sic) PABON (sic) PABON (sic), con motivo de la destrucción y arrasamiento ocasionados por las bombas y el incendio ocurrido el día 15 de Septiembre de 1.999, en su finca denominada “SAN PEDRO ó (sic) PELECHUA”

(…)

2.- Que en consecuencia se condene a la nación colombiana ministerio de defensa (sic) - policía nacional - ejercito (sic) nacional, a pagar al demandante por los perjuicios materiales, sufridos con los daños, en los conceptos de daño emergente y lucro cesante las sumas que resulten de las pruebas preconstruidas allegadas con la demanda y de las que se practiquen pericialmente dentro de este proceso.

3.- Que igualmente se condene a la nación colombiana (ministerio de defensa, policía nacional y ejercito (sic) nacional), a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales, en razón del dolor, desasosiego, impacto emocional e inestabilidad familiar, que causa la incertidumbre económica originada en el revés patrimonial sufrido, la cantidad de 5.000 gramos oro, según certificación del valor del gramo por el banco de la república a la fecha de ejecutoria de la providencia.

(…)”

Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que:

El día 15 de septiembre de 1999 la finca S.P. o Pelechua, de propiedad del señor S. de J.P.P. fue incendiada, saqueada y destruida totalmente, a causa de una incursión guerrillera a manos de miembros de las FARC, obligando al propietario y sus trabajadores a abandonarla.

A juicio de la parte actora, esto ocurrió porque el Estado no le prestó el servicio de protección al que estaba obligado, a pesar de haberlo solicitado con anterioridad.

2.2. El trámite procesal

Admitida la demanda y notificada la demandada de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio, señalando que en el caso objeto de estudio se configuraba un eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, razón por la cual debían negarse las pretensiones.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon ambas partes.

La parte actora consideró que había quedado completamente demostrado el hecho dañino consistente en la destrucción de la finca de propiedad del señor P., y su imputabilidad al Estado, por una omisión en el cumplimiento de los deberes de las fuerzas militares.

La Nación - Ministerio Nacional - Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda en razón a que tal como lo había aceptado la parte actora en su escrito, los hechos ocurridos eran atribuibles a un tercero, y que las Fuerzas Militares no podían servir de escoltas ni establecerse en determinado territorio con el fin de garantizar derechos a algunos particulares, sacrificando a las demás personas.

2.3. Sentencia apelada.

En sentencia del 30 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del M. declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, y la condenó al pago de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, por la falla en el servicio de protección y vigilancia por parte de la Administración.

Con relación al fondo del asunto, resolvió:

1. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito (sic) Nacional de los perjuicios causados en el patrimonio económico del señor S.P. (sic) PABON (sic), como consecuencia de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 1998.

2. CONDÉNASE, en consecuencia, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito (sic) Nacional a pagar a los señores O.E.P. (sic) AVENDAÑO, CRISTOBAL DARIO (sic) PABON (sic) PEREZ (sic) (fallecido), I.M.P. (sic) PEREZ (sic), G.A.P. (sic) PEREZ (sic) y M.L.P. (sic) PEREZ (sic) como herederos del señor S.P. (sic) PABON (sic), por concepto de daños materiales (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) las sumas dinerarias que se prueben el (sic) trámite incidental, el cual se deberá promover dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 184 del C.C.A.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

4. DESELE (sic) cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Sin costas para la parte demandada”.

Como problema jurídico puesto a su consideración, el Tribunal planteó previa valoración probatoria, el siguiente:

“i) Si se confirma la ocurrencia de los hechos materia de la litis, esto es la destrucción y quema por bombas de la finca S.P. o “Pelechua” el día 15 de septiembre de 1999.

ii) Establecido lo anterior, si en el sub lite se presentan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado emanada de la omisión por parte de la administración de justicia o si, por el contrario, se dio la concurrencia de algún eximente de responsabilidad”.

El a quo consideró que como quedó demostrado que el señor P. elevó solicitud de protección de sus bienes y que las autoridades no adoptaron las medidas necesarias para protegerlos, se materializó la falla en el servicio que debería ser indemnizada.

Dado que durante el trámite del proceso se formuló una solicitud de sucesión procesal, el Tribunal accedió a ella y tuvo como sustitutos a O.E.P.A., C.D. (fallecido), I.M., G.A. y M.L.P.P., por reunir los requisitos para tal fin.

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 2008.

2.4. El recurso contra la sentencia

Inconforme con la decisión, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional formuló recurso de apelación mediante escrito allegado el 22 de febrero de 2008 en el que alegó que el daño por el cual se demandó lo produjo un tercero, pues fue el grupo armado insurgente el que con sus actos de terrorismo sometió a los ciudadanos a la destrucción y desolación, sin que hubiere incidido en el daño la fuerza pública para que se le pudiere endilgar responsabilidad alguna por tal hecho.

2.5. Trámite en segunda instancia

El recurso fue concedido el 2 de mayo de 2008 y admitido por esta Corporación en auto del 11 de septiembre de 2008. Posteriormente, el 31 de octubre de 2008 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En escrito presentado el 9 de diciembre de 2008, el apoderado de la parte actora alegó de conclusión, aduciendo que existía un extenso acervo probatorio que soportaban la decisión del a quo, pues estaba debidamente acreditado que el ataque del grupo subversivo le había causado un daño al señor P., y que además este había dado aviso a las autoridades que en esa oportunidad patrullaban la región, sin que estas adoptaran medidas para evitar el ataque.

Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó en escrito fechado 10 de diciembre de 2008, revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, en razón a que no se había demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño alegado por los demandantes.

Finalmente, el Ministerio Público en concepto N°09-01 del 16 de enero de 2009, afirmó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, por cuanto la parte actora había acreditado la omisión de protección por parte de las autoridades, ante la solicitud expresa que se había hecho.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La acción de reparación directa estaba vigente, pues los hechos ocurrieron el día 15 de septiembre de 1999 y la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2000, esto es, dentro del término legal de dos...

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