Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00809-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158585

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00809-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00809-01(38361)

Ac tor: T. OLAYA DE VILLAREAL.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS.

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Falla del servicio

Subtema 1. Falla en prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios

Subtema 2. Concurrencia de culpas - Pérdida de oportunidad

Sentencia. Revoca

Corresponde a la Sala resolver el resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del H. por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se discute la responsabilidad del Municipio de Neiva por la supuesta falla del servicio público de prevención y atención de incendios, con ocasión de la conflagración que tuvo lugar en la casa de habitación de la señora T.O. de Villareal.

ANTECEDENTES

La demanda

La señora T.O. de Villareal en escrito del 12 de julio de 2004 presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del H. demanda de reparación directa en contra del Municipio de Neiva - Cuerpo de Bomberos de Neiva con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO . Que se declare que el MUNICIPIO DE NEIVA - CUERPO DE BOMBEROS DE NEIVA, representada legalmente por la doctora CIELO GONSALEZ (SIC) VILLA, es responsable por los daños ocasionados a la señora T. OLAYA DE VILLAREAL, como consecuencia de la FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE RPEVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO DE NEIVA - CUERPO DE BOMBEROS DE NEIVA a indemnizar todos los daños y perjuicios causados a mi mandante en los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998, con ocasión de la catástrofe que padeciera el día 12 de julio de 2002, de conformidad con los perjuicios demostrados dentro del plenario.

TERCERO. Que la condena deberá cumplirse en los términos del artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO. Que se condene en costas a la entidad demandada”.

La parte demandante como fundamentos de hecho de sus pretensiones sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

El 12 de julio de 2002 a las 5:30 p.m. se presentó un corto circuito en el inmueble ubicado en la Calle 14 Nro. 5-30 del municipio de Neiva, propiedad de la señora T.O. de Villareal.

El incendio fue advertido por la hija de la propietaria, quien de inmediato dio aviso telefónico al cuerpo de bomberos de la ciudad, sin embargo dado que no llegaban se trasladó en una moto hasta la central del cuerpo de bomberos.

Los llamados fueron infructuosos, pues cuando los bomberos llegaron la casa, ya estaba consumida en llamas; además que el agua del carro de bomberos fue insuficiente, siendo necesario usar el carro cisterna de la Policía Nacional ante la ausencia de hidrantes en el sector.

A su juicio, se presentó falla en el servicio, consistente en la demora en la atención de la emergencia por parte del cuerpo de bomberos; además de la omisión de la administración en la dotación de equipos y herramientas - hidrantes- para la atención de tragedias.

Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila mediante auto de 13 de agosto de 2004, providencia que se ordenó notificar al Alcalde de Neiva, al R. legal de la Junta Directiva del Cuerpo de Bomberos y al agente del Ministerio Público .

El municipio de Neiva presentó escrito de contestación en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que el Municipio nunca tuvo injerencia en los daños irrogados a quien demanda; además que su actuar evitó la propagación de la conflagración, disminuyendo los daños materiales. Señaló igualmente que el incendio se reportó cuando estaba en estado avanzado.

Propuso las excepciones de: i) culpa de la víctima, en el entendido que fue responsabilidad exclusiva de la demandante que se hubiese producido un corto circuito en el sistema eléctrico de su residencia. Solicitó que en caso de que no prosperase la anterior eximente, se declare la culpa compartida entre el propietario y la Empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P; ii) falta de legitimación por pasiva del Municipio, toda vez que puso los elementos necesarios para conjurar la situación lesiva a los intereses del particular; y iii) cobro de lo no debido, en el entendido que no deben reconocerse los valores señalados en la demanda.

Por auto del 2 de mayo de 2006, se abrió el proceso a pruebas, y fenecida dicha etapa por auto de 21 de enero de 2008, se corrió traslado para alegatos de conclusión.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandada solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que si bien existió un daño, este no es imputable a dicha entidad. Refirió que no existió omisión, retardo o irregularidad, pues el incendio se reportó a las 17:50 horas y las maquinas se presentaron en el sitio de los hechos a las 17:53 horas, además que la conflagración se reportó 20 minutos después de haber iniciado.

La parte demandante, a su turno, solicito el despacho favorable de las súplicas de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio.

La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Contencioso Administrativo de H. profirió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2009 mediante la cual resolvió:

PRIMERO.- Declarar no probada la exceptiva denominada “falta de legitimidad por pasiva”, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO.- Denegar las súplicas de la demanda”

En primer lugar el fallador de instancia, señaló que “en la medida que la demanda se dirigió contra la entidad territorial municipio de Neiva, a quien se le imputa una conducta omisiva de su Cuerpo de Bomberos; es del caso colegir, que tiene vocación para comparecer en calidad de sujeto pasivo (legitimación en el proceso); sin embargo el tema relacionado con la responsabilidad se debe analizar en el fallo de fondo (legitimación en la causa)”.

Posteriormente y dentro del análisis del fondo del asunto, decidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró demostrada una falla del servicio de la entidad demandada, restando merito a la afirmación según la cual el cuerpo de bombero demoró en atender la emergencia. Además indicó que la destrucción de la vivienda fue producto de la combinación de dos circunstancias adversas: un cortocircuito que no fue advertido de manera oportuna por sus moradores; que sumado a la volatilidad de los elementos de construcción de la vivienda, coadyuvaron a que esta se consumiera en corto tiempo”.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 16 de diciembre de 2009.

El recurso contra la sentencia

El 15 de enero de 2010, fue interpuesto oportunamente recurso de apelación por la parte demandantecontra la anterior decisión, con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

El recurrente insistió que tan pronto se tuvo conocimiento del incendio, se llamó de manera inmediata al cuerpo de bomberos, quienes en primer lugar llegaron muy tarde casi una hora después y en segundo lugar una vez en el sitio de los hechos el carro enviado fue insuficiente para atender las llamas pues el agua con que disponía la maquina se agotó y ante la ausencia de hidrantes cerca al sitio del incendio, hubo que atender la tragedia acudiendo al carro cisterna de la Policía Nacional para efectos de abastecerse las máquinas de agua y evitar que las llamas se extendieran a las casas vecinas”.

Igualmente señaló que la negligencia de la administración quedó demostrada al no dotar a las entidades encargadas de la guarda y seguridad de los equipos necesarios para la atención oportuna de tragedias y “en proveer a la ciudad de las herramientas y equipos necesarios para atender incendios como son los hidrantes”.

A su juicio, fue la negligencia de la administración la responsable de que el incendio hubiese consumido la totalidad de la casa de la demandante con sus enseres.

Tramite en segunda instancia

Mediante auto proferido el 28 de abril de 2010, se admitió el recurso presentado por la parte demandante, y posteriormente en auto del 27 de mayo de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión.

Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervino la parte demandante, para reiterar lo expuesto en la demanda y en sus diferentes intervenciones, además solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.

El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió el concepto 10-128 del 9 de julio de 2010. En este solicitó la confirmación de la sentencia apelada pues los daños señalados en la demanda no son atribuibles a la entidad demandada. A su juicio los bomberos obraron con diligencia y prontitud “pero por la voracidad del incendio por cuenta de los materiales con los que se construyó la vivienda hizo que no fuera posible evitar que las llamas consumieran gran parte del inmueble”, además que atendieron rápidamente la emergencia con tres maquinas

CONSIDERACIONES

Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la...

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