Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158633

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 25000-23-42-000-2017-02031-01 (AC)

Actor: K.B.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 8 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la parte actora, al tiempo que negó la pretensión encaminada a obtener la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas y los beneficios jurídicos derivados de ello.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora K.B.A., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “… al reconocimiento de la condición de víctima, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la aplicación del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia”.

A título de amparo constitucional, solicitó que se ordenara:

“A la Dirección de Registro y Control de la Información de la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, registrarme en el Registro Único de Víctimas (RUV).

A la misma Dirección concederme las ayudas y atención integral correspondiente a las víctimas.

A las demás autoridades con competencia para reconocer los derechos que me corresponden como víctima”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 10 de marzo de 2015, la actora registró ante la Fiscalía General de la Nación los hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, consistentes en las lesiones personales que sufrió el 8 de julio de 1995, cuando residía en el Municipio de Curumaní, Departamento del Cesar.

En la misma fecha fue atendida en la Unidad de Justicia y Paz del ente de control, en la que manifestó tener derecho a la verdad, la justicia y la reparación en el proceso que se adelanta en contra de los integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

La señora B.A. solicitó a la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el cual fue negado por la entidad mediante Resolución No. 2016-126406 del 12 de julio de 2016, al no reconocerse el hecho victimizante referido a las lesiones personales ocasionadas a la actora el 8 de julio de 1995.

El 27 de septiembre de 2016, la peticionaria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión referida, siendo resuelto el primero mediante Resolución No. 2016-126406R del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, en el sentido de confirmar la decisión que negó la inclusión de la accionante, sin que a la fecha se haya resuelto el de apelación.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 25 de abril de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas y al Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad.

Así mismo, dispuso la notificación al Defensor del Pueblo y al agente del Ministerio Público destacado ante el despacho.

3.2. Contestación de la autoridad accionada - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada de conformidad con las certificaciones que obran a folios 43 y 44 del expediente.

4. Fallo impugnado

En decisión del 8 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, amparó los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y de petición, al tiempo que negó la petición de amparo en relación con la inclusión de la actora en el RUV y el reconocimiento de los derechos derivados de la inscripción.

En consecuencia, en el numeral segundo de la providencia, ordenó a la “Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a agotar el trámite administrativo necesario con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante memorial de 27 de septiembre de 2016, contra la Resolución No. 2016-126406 de 12 de junio de 2016”.

En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia, dispuso que el recurso de apelación debía ser resuelto por el Director General de la UARIV en el término de quince (15) días.

Para arribar a la citada resolutiva, el juez constitucional de primera instancia dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por lo que tuvo por ciertos los hechos de la demanda y abordó el fondo del asunto.

Precisó que “… conforme al inciso 2º del artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la interposición de recursos es una manifestación del derecho constitucional fundamental de petición, por lo que la Administración deberá atender las solicitudes formuladas con tal fin dentro del término de los quince (15) días siguientes a su recepción, pues si bien es cierto que la mora desencadena el fenómeno jurídico del silencio administrativo, este constituye una evidencia del quebranto del aludido derecho que además permite el acceso a la administración de justicia.”

Con relación a las pretensiones encaminadas a obtener la inclusión en el Registro Único de Víctimas y los beneficios administrativos derivados de tal condición, consideró que no era procedente acceder “ni realizar un estudio de fondo de las mismas, toda vez que, como se indicó en párrafos precedentes, para que la tutelante pueda obtener tales prerrogativas, debe encontrarse incluida en el RUV, lo cual se encuentra en trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas”, decisión que quedó consignada en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

El fallo fue notificado a la parte accionada por medios electrónicos el 12 de mayo de 2017, según constancias obrantes a folios 49 a 56 y al apoderado judicial de la actora por correo certificado, según constancias obrantes a folios 57 y 58, introducidos al correo de 4/72 el 12 de mayo de 2017.

5. Impugnación

Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora impugnó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto negó la inscripción de la señora K.B.A. en el Registro Único de Víctimas, para lo cual argumentó que “el recurso de apelación que no se resolvió desde el año 2016, no satisface las aspiraciones de mi poderdante”, toda vez que confirmó la negativa de la inscripción, considerando que le asisten todos los derechos derivados de su condición de víctima.

6. Intervención de la UARIV con posterioridad al fallo de primera instancia

En escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de mayo de 2017, la Directora de Registro y Gestión de la Información y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV certificaron que la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el acto administrativo que negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Indicaron que, para tal efecto, se expidió la Resolución No. 201716832 del 4 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó la no inclusión de la accionante, por cuanto la solicitud fue presentada en forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, norma que es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.”

Precisaron que la accionante no demostró una...

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