Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00990-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158645

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00990-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00990-01(36102)

Actor: HAGAMOS DEPORTE Y EVENTOS LTDA.

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: RESPONSABILIDAD POR ANULACIÓN DE CONTRATO

Subtema 1. Pertinencia de la acción de reparación directa

Subtema 2. Suspensión de la caducidad por conciliación

Subtema 3. Ausencia de daño

Sentencia

Sentencia revoca. Niega pretensiones

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de junio de 2008, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción.

I.S. DEL CASO

La sociedad Hagamos Deportes y Eventos Ltda., celebró un contrato con el Instituto D. de Recreación y Deportes IDRD, cuyo objeto fue el arrendamiento del P.E.O.H. y el estadio allí localizado, pactaron un canon que debía invertirse en las obras de mantenimiento y adecuación que requiriera el inmueble para su funcionamiento.

Después de varios años de ejecución, la Personería D. solicitó la nulidad del contrato, porque se trataba de un bien de uso público que no podía ser arrendado. El Tribunal de Cundinamarca anuló el referido contrato y esta Corporación confirmó la nulidad del contrato por objeto ilícito, sin ordenar indemnizaciones o restituciones mutuas, motivo por el cual se pretende ahora el reconocimiento de los perjuicios causados a la sociedad.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Hagamos Deportes y Eventos Ltda., a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“1. El INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE IDRD, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados a la Sociedad HAGAMOS DEPORTES Y EVENTOS LTDA., por responsabilidad por daño especial concretada en la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, generada en el hecho del príncipe quien actuando con culpa grave y desconociendo el principio de reciprocidad de prestaciones y de la buena fe en la contratación administrativa, y la teoría de la equivalencia económica, de desarrollo en el estatuto contractual, causó un daño a mi representada, con la celebración del contrato No. 0295 de 1994.

2:- Como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada y se reconozca a favor de la sociedad que represento, los perjuicios a ella irrogados, como resultado de la sentencia proferida dentro del expediente No. 16596 por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con la ponencia del M.A.E.H.E., por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 4 de marzo de 1999, por la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento No. 295 celebrado el 20 de diciembre de 1994 entre el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE - IDRD - y la sociedad HAGAMOS DEPORTES Y EVENTOS LTDA., en relación con el inmueble denominado “PARQUE OLAYA HERRERA” junto con su estadio de fútbol, a partir de la premisa según la cual se trata de un bien de uso público, indemnización derivada del FACTUM PRINCIPIS o hecho del príncipe, o mejor conocido el principio como acto del soberano y que constituye un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo surgimiento se produce al momento en que mi poderdante es despojado de la tenencia del P.O.H., por un hecho ajeno a su voluntad y atribuible a la administración representada por el IDRD, habiendo invertido durante varios años en obras de infraestructura, embellecimiento, mantenimiento y vigilancia del mencionado inmueble para el beneficio colectivo, sin que se le hayan reconocido a título de daño emergente y lucro cesante, los perjuicios causados, no obstante haber sido siempre el contratista fiel al vínculo contractual.

3. Como resultado de lo anterior, como reparación del daño ocasionado, se ordene pagar a los actores, los perjuicios de orden material, objetivados cuyo valor de las pretensiones, corresponde a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CATORCE PESOS MCTE. ($753.767.014.oo), por concepto de daño emergente y lucro cesante, de los cuales la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CATORCE PESOS ($303.670.014,oo), corresponde al daño efectivamente producido y que abarca las inversiones realizadas por la sociedad solicitante entre el 28 de diciembre de 1994 y el 3 de abril de 2001, fecha en que la representante legal de HAGAMOS DEPORTES Y EVENTOS LTDA., hace entrega del parque del O. a los funcionarios del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE; y la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000.oo) correspondiente a la recuperación de la inversión que hubiese podido realizar mi mandante durante ocho años y once meses, es decir por el término que restaba para la ejecución del contrato hasta el 20 de diciembre del año 2001, de acuerdo al término de duración del contrato pactado por las partes, siendo mi representada contratista de buena fe.

4. En forma consecuencial, se ordene el reconocimiento del mayor valor adquirido año a año, por las mejoras efectuadas por mi poderdante útiles y necesarias en los inmuebles objeto del contrato, teniendo en cuenta el valor actual que tendría que destinar de su presupuesto de gastos el IDRD para su ejecución e implementación y el beneficio social y ambiental que tales mejoras han traído a los habitantes de la localidad 18 de Bogotá.

5. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., ajustando el valor de la liquidación, tomando como base el índice de precios al consumidor.

6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 17 y 177 del C.C.A.

Los hechos en que apoyaron sus pretensiones pueden ser resumidos de la siguiente manera:

1. El día 20 de diciembre de 1994, la sociedad demandante y el IDRD celebraron contrato de arrendamiento No. 295 de 1994, sobre el parque O.H. junto con el estadio de fútbol, ubicado en la Calle 22 sur Cra. 21, del B.O., con un canon de $5.000.000 anuales, que debían ser cancelados en especie, representados en obras de mantenimiento del parque y estadio. El plazo del contrato era de 15 años y la entrega del inmueble al arrendatario se realizó el 20 de diciembre de 1994.

2. La justificación legal y el marco jurídico del contrato fueron elaborados por el IDRD, quien señaló que los Decretos 1421 de 1993 y 2537 de 1993 lo facultaban para entregar en arrendamiento los bienes de su propiedad que estuvieran destinados a la práctica de recreación masiva.

3. Durante la ejecución del contrato el contratista cumplió a cabalidad sus obligaciones contractuales, definidas en la cláusula quinta del contrato, las cuales incluían reparación, cerramiento y mejoramiento de la infraestructura de los escenarios deportivos, es decir, la ejecución de todas las obras necesarias para su mantenimiento y conservación en buen estado, además del pago del impuesto predial, lo que implicó gastos a la sociedad por valor de $303.670.014, de los cuales se benefició la comunidad durante 6 años, y que deben ser reconocidos como daño emergente.

4. Como resultado de la demanda interpuesta por la Personería de Bogotá, el contrato fue declarado nulo, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, razón por la cual, la entidad debe responder porque causó un perjuicio de carácter especial y anormal a la sociedad contratante porque la indujo a celebrar un contrato que fue anulado por el hecho del príncipe, comprometiendo su vida patrimonial, sus utilidades y su buen nombre empresarial.

5. La entidad demandada no reconoció los perjuicios causados al contratista, a pesar de que la comunidad se sigue beneficiando de las obras de conservación y mantenimiento efectuadas, con lo cual se ha enriquecido sin causa.

6. Señaló la demanda que, si bien los argumentos esgrimidos son de naturaleza contractual, como el contrato fue declarado nulo, existe responsabilidad extracontractual del Estado, por los perjuicios causados al demandante.

En la demanda se señalaron como normas violadas los artículos 3,5, y 27 de la Ley 80 de 1993, los artículos 2 y 90 de la Constitución y 86 del C.C.A.

La sociedad demandante indicó que se desconocieron los principios de buena fe contractual y equilibrio financiero del contrato, por el hecho del príncipe, pero como no se pueden ubicar en el campo de la responsabilidad contractual debido a la nulidad del contrato, pretenden que se declare que con su actuación, la entidad D. indujo en error a la demandante y le causó un daño, argumentos que fueron reforzados en la demanda, con una amplia exposición sobre la equivalencia de las cargas en el contrato estatal y los principios aplicables a este tipo de contratos, al igual que la responsabilidad derivada de su incumplimiento.

2.2. Trámite procesal

Mediante auto del 3 de julio de 2003, se admitió la demanda, ordenó su fijación en lista y notificar a las partes.

El IDRD se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no actuó de mala fe en la celebración del contrato dado que estaba debidamente facultado para ello, de acuerdo con el artículo 174 del Decreto 1421 de 1993 y del Decreto 2537 de 1993, aunado a que también resultó afectada con la declaratoria de nulidad del contrato ya que tuvo que reasumir costos relativos a la administración del parque, que no tenía previstos....

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