Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158857

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conteo del término / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CONTRATOS ESTATALES REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO - Se cuenta desde que las partes pactaron la liquidación de mutuo acuerdo

Si bien es cierto que el contrato objeto de estudio se rige por las normas de derecho privado, también lo es que su naturaleza es pública, porque uno de sus extremos contratantes es una sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 50%, de ahí que a esta jurisdicción le corresponda el conocimiento de este asunto, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. (…) se advierte que el contrato objeto de estudio, en principio, no requiere de liquidación, dado que se rige por las reglas del derecho privado; no obstante, las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron, en su cláusula segunda, la posibilidad de liquidarlo de mutuo acuerdo. (…) en virtud de que las partes acordaron la liquidación de mutuo acuerdo del aludido contrato, se destaca que, pese a que el referido negocio no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que sí requería del trámite de liquidación bilateral, porque así se pactó contractualmente. (…) con el propósito de computar la caducidad, la Sala advierte que el CPACA establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. Entre ellas se encuentra una que hace relación a los contratos que requieren del trámite de liquidación -bien sea por disposición legal o bien sea por la voluntad de las partes-, acto contractual que viene a ser el punto de referencia para contar el término máximo para ejercer el derecho de acción -artículo 164, numeral 2, literal j), apartado iii), del CPACA-. (…) al momento de la presentación de la demanda -15 de diciembre de 2015- había operado el fenómeno procesal de la caducidad, situación que impone el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 169.1 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCUO 162 NUMERAL 2, LITERAL J.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 54001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 0 0024 -0 1(5 7 816 ) A

Actor : INGENIERÍA ORINOCO S.A.S.

Demandado : ECOPETROL S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Ley 1437 de 2011

Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / cómputo del término de caducidad en los contratos estatales regidos por el derecho privado - las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron la liquidación de mutuo acuerdo, de ahí que ese acto se constituya en el punto de referencia para el conteo de la caducidad, según las reglas del CPACA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra auto del 2 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 15 de diciembre de 2015, la sociedad Ingeniería Orinoco S.A.S. interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal, incluso con errores):

PRIMERA: Que se declare que por causa no imputable al contratista se rompió el Equilibrio Económico Financiero del Contrato No. MA-0010485, celebrado entre ECOPETROL S.A. e INOR S.A.S., cuyo objeto consistía en la `Construcción y montaje de la infraestructura para la transformación y distribución de energía eléctrico para el aprovechamiento del sistema de autogeneración a 34,5 KV del campo Tibú - Gerencia Regional Catatumbo Orinoquia (GCO) de la Vicepresidencia de ECOPETROL S.A.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a ECOPETROL S .A., pague a favor de INOR S.A.S ., la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS M/ CTE ($672.692.848,41).

TERCERA: Que se ordene a favor de INOR S.A.S. el pago de la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($672.692.848,41), debidamente INDEXADA, desde cuando se haga exigible su pago y hasta cuando se satisfaga el valor total de la pretensión.

CUARTA: Que como pretensión subsidiaria, y en caso de establecerse la obligación indemnizatoria a cargo de ECOPETROL S.A., y a favor de INOR S.A.S., a cualquier título, en todo caso se condene a la entidad demanda al pago de estos en favor de la demandante (…)”.

2 . Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 2 de mayo de 2016, rechazó la demanda por caducidad. Luego de referirse al artículo 164 del CPACA, sostuvo que el contrato en cuestión se liquidó de común acuerdo por las partes el 28 de agosto de 2013 y que a partir del día siguiente debía computarse el plazo de los dos años para interponer la demanda.

Señaló que el término de caducidad se suspendió entre el 24 de julio de 2015, fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación de prejudicial, hasta el 28 de septiembre de 2015, día en el que se declaró fallida la respectiva audiencia; acto seguido, teniendo en cuenta ese lapso de suspensión, concluyó que el plazo para presentar la demanda vencía el 3 de noviembre de 2015, pero como aquella se interpuso el 15 de diciembre de 2015, operó el fenómeno de la caducidad.

3 . Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación. Como sustento de su inconformidad, expresó lo siguiente (se transcribe tal cual, incluso con errores):

Si bien el acta de liquidación está fechada 28 de agosto de 2013, esta se condicionó al hecho de que ECOPETROL pagara a los proveedores, lo que sucedió parcialmente hasta enero de 2015, siendo desde esta fecha a partir de la cual se deben empezar a contar los dos (2) años como término para impetrar el medio de control jurisdiccional, toda vez que ha sido voluntad de las partes establecer la condición de los pagos referidos como acuerdo de fondo en el documento suscrito inicialmente (28 de agosto de 2013).

INOR LTDA., hoy S.A.S., ha actuado de buena fe, y además resultaría agraviada injustamente, pues el 28 de agosto de 2013, ECOPETROL se comprometió a pagar, obligación que cumplió parcialmente. Antes de enero de 2015 INOR no pudo haber demandado, pues estaba dentro de los términos acordados con ECOPE TROL para que esta empresa pagara, como en efecto lo hizo, pero parcialmente. Es decir, a partir de enero de 2015 es desde cuando se estableció el incumplimiento de ECOPETROL y/o el monto a demandar, desde luego adicionado con intereses, penas y reconocimiento de daños y perjuicios, entre otros” .

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso d e apelación y competencia de la Sala para conocerlo

De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem.

A la Sala, en virtud de los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver la alzada, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se confirmará la decisión de rechazo de demanda.

2 . Caso concreto

2.1. Régimen jurídico aplicable al contrato en cuestión

El contrato objeto de estudio fue suscrito el 22 de mayo de 2012 entre Ecopetrol y la sociedad Ingeniería Orinoco S.A.S., cuyo objeto consistió en la Construcción y montaje de la infraestructura para la transformación y distribución de energía eléctrica para el aprovechamiento del sistema de autogeneración a 34,5 Kv del campo Tibú - GCO, de la vicepresidencia de Ecopetrol S.A..

Pues bien, como Ecopetrol es una sociedad de economía mixta, cuya participación del Estado es superior al 50%, se concluye que el contrato aludido es de naturaleza estatal, al cual, sin embargo, en lo sustancial, no le es aplicable la Ley 80 de 1993, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006, norma esta última que dispone que Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S.A. (…), se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.

En ese sentido, dado que el objeto del contrato en cuestión tiene relación con el desarrollo del objeto social de Ecopetrol, resulta claro que tal negocio ha de regirse por las normas del derecho de privado.

2.2. Normas procesales aplicables en cuanto al cómputo de la caducidad

A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -15 de diciembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA.

Ahora, si bien es cierto que el contrato objeto de estudio se rige por las normas de derecho privado, también lo es que su naturaleza es pública, porque uno de sus extremos contratantes es una sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 50%, de ahí que a esta jurisdicción le corresponda el conocimiento de este asunto, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.

En efecto, la citada norma dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otras cosas, de los procesos relativos a...

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