Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00692-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158861

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00692-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 25000-23-26-000-2009-00692 -01 (39422)

Acto r: LUZ AURORA OSPINA DE RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (D 01/84)

Tema: ERROR JUDICIAL

Subtema 1. Negativa de pensión especial de ley 50 de 1886

Sentencia

Sentencia confirma. Niega pretensiones

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SINTESIS DEL CASO

Se demanda por causa del error judicial en que habría incurrido el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá al negar a la actora el otorgamiento de la pensión especial prevista en la Ley 50 de 1886, por considerar que dicha norma no estaba vigente, a pesar de haber acreditado que cumplía los requisitos exigidos para su otorgamiento.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El día treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), la señora L.A.O.R., formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que si hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERO .- Que se declare que la Nación Colombiana, Consejo Superior 'de la Judicatura, representado por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, doctor J.C.Y.A., es patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a la señora L.A.O.D.R., quien se vió privada del goce y disfrute de su pensión de jubilación como consecuencia de una sentencia judicial proferida sin ningún fundamento jurídico por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por mi mandante contra la Caja Nacional de Previsión Social, sentencia que fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral .

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana - Rama Judicial -, a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por mi representada por la sentencia adversa, mediante el pago de las siguientes sumas de dinero.

a) Por la suma de $32.254.252 como Perjuicios Debidos por concepto de mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 5 de noviembre de 1999, hasta la fecha de presentación de esta demanda, en cuantía del salario mínimo legal, actualizada con el IPC, al momento de dictar sentencia.

b) Perjuicios Futuros.- De igual manera que la Nación Colombiana debe indemnizar a mi representada por los perjuicios futuros de conformidad con la vida probable de la actora de acuerdo con la Tabla de la Superintendencia Bancaria, desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la vida probable.

TERCERO.- Que en la sentencia se de aplicación al artículo 178 del C.C. A., en cuanto ordena indexar o llevar a valor presente el monto de las condenas.

CUARTO.- Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A."

Los hechos en que se fundan las pretensiones pueden ser resumidos de la siguiente manera:

1. El 1 de marzo del año 2000, la señora L.A.O. de R., solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento de una pensión especial consagrada en la Ley 50 de 1886, por cuanto reunía los requisitos de tener mas de 60 años de edad y tiempo de servicio en la docencia privada por más de 20 años.

2. La señora O.R., manifestó que a la fecha de la solicitud contaba con 66 años de edad y sobre el tiempo de servicio, señaló que trabajó como profesora en dos establecimientos educativos entre enero de 1963 y diciembre de 1967, y luego en enero de 1968 fundó la Unidad Preescolar Santa Mónica, donde se ha desempeñado como profesora y directora desde su creación; La solicitud pensional se acompañó de las declaraciones de varios exalumnos sobre las condiciones en que ejerció la docencia y sobre el hecho de carecer de recursos para su subsistencia, con lo cual se cumplieron todos los requisitos exigidos en la norma para el otorgamiento de la pensión.

3. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 09562 del 23 de abril de 2001 negó la pensión por considerar que no cumplía los requisitos para la pensión de vejez, decisión que apelada, fue confirmada mediante Resolución 05544 del 13 de agosto de 2002, con lo cual se agotó la vía gubernativa.

4. Posteriormente la señora L.A.O. de R., presentó demanda de nulidad y restablecimiento de las resoluciones arriba relacionadas, pero previo el trámite del conflicto de jurisdicciones, el proceso finalmente fue asignado a la justicia ordinaria laboral.

5. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 22 de junio de 2004, mediante el cual negó el reconocimiento de la pensión de la señora O. de R. porque no acreditó los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1886.

6. Al resolver la apelación, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral confirmó la decisión por considerar que la norma antes citada había sido derogada con la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral y la creación del Instituto General de Seguro Social, desconociendo que se trata de una pensión especial que, al igual que la denominada pensión gracia, no exige cotización de ninguna naturaleza.

2.2. Trámite procesal

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, tramitó el proceso hasta la etapa de alegatos de conclusión pero antes de proferir el fallo declaró su incompetencia para conocer del proceso remitiéndolo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien decretó la nulidad de todo lo actuado dejando a salvo las pruebas practicadas, avocó conocimiento, admitió la demanda y ordenó su notificación y fijación en lista, mediante providencia del 23 de septiembre de 2009.

La Nación - Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas vigentes, razón por la cual no se estructuró una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

Adujo que el proceso laboral se adelantó observando todas las garantías para la actora, quien incluso pudo controvertir la decisión mediante el recurso de apelación, de manera que las decisiones adoptadas en el proceso no fueron arbitrarias, sino que se hizo un juicio ponderado y una interpretación razonable de las normas aplicables al mismo, lo cual no puede dar lugar a que se configure un error judicial.

Propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar, porque las decisiones judiciales fueron ajustadas a derecho; cobro de lo no debido y falta de competencia de la justicia contenciosa, teniendo en cuenta que la actora pretende como indemnización el reconocimiento de una prestación laboral.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 7 de abril de 2010, prescindió del periodo probatorio, teniendo en cuenta que las pruebas decretadas y practicadas conservaron su validez, en consecuencia ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término aprovechado por la demandada para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda.

2.3. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual decidió:

“1. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

El Tribunal analizó en primer lugar el valor probatorio de las copias simples de las providencias allegadas para soportar la existencia del error judicial y luego se refirió a las decisiones adoptadas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la solicitud de pensión efectuada por la actora, para concluir que en ellas no se incurrió en yerro alguno sino que se falló acorde con la realidad probatoria existente en el proceso y las decisiones fueron suficientemente motivadas y fundamentadas en las disposiciones legales pertinentes.

Así dijo la providencia:

“De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en ningún momento han sido arbitrarios en sus decisiones, por el contrario hicieron un juicio razonado de los hechos y pretensiones de la demanda, fallando estos en derecho.

Así las cosas, la Sala encuentra que en este caso se estableció que la demandante era su propia empleadora y que su relación laboral se dio en vigencia de los dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, por ende no es admisible, que la demandante pretenda beneficiarse de su propio descuido al no haberse afiliado, ni cotizar en el Sistema General de Pensiones, cuando esta era una obligación que tenía que suplir, si deseaba acceder a este derecho.

(…)

La Ley 50 de 1886, que adujo la demandante para pensionarse, no está vigente para los trabajadores del sector privado, desde que se estatuyó un régimen general en Colombia, a través de la creación del ISS, precisamente con esta finalidad, por lo tanto no puede pretender ser amparada por una norma que está derogada en este sentido, tal y como se señaló en las providencias demandadas.

La comisión del error judicial, debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria de la ley y del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que los fallos se refieren a una actuación abiertamente desproporcionada...

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