Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00117-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158877

Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00117-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719)A

Actor: C.V.M.

Demandado: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el Despacho a pronunciarse en relación con la petición de sucesión procesal que elevó Seguros Generales Suramericana S.A.

I.ANTECEDENTES

En escrito presentado el 16 de febrero de 2011, la señora C.V.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad C.E. y S.A.T.M., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de reparación directa contra la Central Hidroeléctrica de C.C.S.E. y la Industria Licorera de Caldas, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron causados con la muerte del señor R.T.V. en hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2008 en el municipio de Manizales (Caldas) .

El 5 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que hizo las siguientes declaraciones y condenas:

“Primero. Declarar probadas las excepciones de: `Coaseguro, `Limite de amparo asegurado por evento' y `valor del deducible pactado', propuestas por las compañías de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., y la Aseguradora Colseguros S.A. (Hoy Allianz Seguros S.A), así mismo, se declararon probadas de oficio las mimas excepciones con respecto a la Compañía AIG Seguros Colombia S.A. en cuanto a la póliza 4517, conforme los lineamientos expuestos en la presente providencia.

Segundo. Declárase Administrativa, E. y S. responsables a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P y a la Industria Licorera de Caldas, de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados a C.V.M., C.E. y S.A.T.M., con ocasión de la muerte del señor R.T.V. (SIC), ocurrida el 26 de diciembre del año 2008.

Tercero. Condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P y a la Industria Licorera de Caldas, a pagar de manera solidaria a favor de C.V.M.(. y madre de sus hijos), C.E. y S.A.T.M., (Hijos) la suma de cien (100) Smlmv para cada uno, por concepto de perjuicios morales, en razón a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: Condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P y a la Industria Licorera de Caldas, a pagar de manera solidaria a favor de C.V.M. la suma de setenta y dos millones doce mil cuatrocientos veintinueve ($62'012.429) pesos m/cte, a favor de C.E. la suma de diecinueve millones treinta y dos mil ciento setenta y seis ($19'032.176) pesos m/cte y a favor de S.A. la suma de veinte millones ochocientos treinta mil quinientos cincuenta y siete ($20'830.557) pesos m/cte por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

El pago por este rubro, a cargo de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P, deberán realizarlo las compañía (SIC) Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Aseguradora Colseguros S.A. (Hoy Allianz Seguros S.A), y AIG Seguros Colombia S.A (Antes Chartis Seguros Colombia S.A.) a cargo de las pólizas No. 20238 y 4517 con base en el contrato de seguro para el amparo de predios laborales y operaciones, con vigencia 20 de junio de 2008 al 20 de junio de 2009, hasta el monto de cubrimiento del mismo y en proporción a los porcentajes de coaseguro con su correspondiente deducible.

(…)”.

En contra de la anterior decisión, la parte demandada y las aseguradoras llamadas en garantía, interpusieron sendos recursos de apelación, concedidos en la audiencia de conciliación realizada el 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal a quo y admitidos por esta Corporación en auto del 5 de noviembre de 2015.

Pendiente el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2016, el apoderado de la llamada en garantía Royal Sun Alliance Seguros (Colombia S.A), solicitó que se reconociera como sucesora procesal de la Empresa Seguros Generales Suramericana S.A.

Como fundamento de la anterior solicitud, se expuso:

“(…) la Compañía Aseguradora ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., no existe como razón social, en razón a que por Escritura Pública Nro. 835 del 1 de agosto de 2016, de la Notaría 14 de Medellín, Registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 1 de agosto de 2016, en el Libro 9, bajo el Nro. 17719, se solemnizó el compromiso de fusión por absorción, en virtud del cual la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. sociedad (ABSORVENTE) con matrícula mercantil No. 21-77433-4, absorbe a la Sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. (DOMICILIADA EN BOGOTA) en calidad de (ABSORVIDA)” .

II. CONSIDERACIONES

De la Sucesión Procesal

Dado que en lo relacionado con la sucesión procesal no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo.

Así las cosas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el...

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