Sentencia nº 88001-23-31-000-2013-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158893

Sentencia nº 88001-23-31-000-2013-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consej er a p onente: MA RTA N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicado número : 88001 - 23 - 31 - 000 - 2013 - 00023 -01 (51601)

Actor: F.C.F.H.A.

Demandado : MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: LESION ENORME EN LA VENTA DE INMUEBLES constituye vicio objetivo

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y S.C., el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se dispuso (se transcribe textualmente, incluso con errores):

PRIMERO . NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO . FIJ ÉNSE costas a cargo de la parte demandante y en favor de la demanda . REALÍCESE su trámite por Secretaría conforme se expuso en la presente providencia.

TERCERO . Ejecutoria da la presente providencia, archívese ”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 5 de abril de 2013, el señor F.C.F.H.A. solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el municipio de Providencia, departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. (se transcribe textualmente, incluso con errores):

DECLARAR Rescindido por Lesión Enorme, el Contrato de Compraventa, contenido en la Escritura Pública número cuarenta y nueve (49), de fecha mayo doce (12) de dos mil once (2011), otorgada en la Notaría Única de Providencia , Isla, celebrado entre el demandante, en su condición de v endedor y el municipio de Providencia, departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., en su calidad de comprador ; y como consecuencia de la anterior de claración se CONDENE a la parte demandada para que dentro de un término improrrogable de cinco (5) días ejerza la opción consagrada en el artículo 1948 del Código Civil, y por lo tanto escoja entre completar el precio del inmueble en valor constante a la fecha de la devolución (indexación), más los intereses comerciales certificados por la Superintendencia Financiera, o restituir el mencionado inmueble a la parte demandante , y éste devolver el precio recibido . Que en el evento que la parte demandada guarde silencio dentro del término antes indicado, se le condene al pago del saldo del precio en valor constante y con los intereses comerciales; y se le condene al pago de los frutos del inmueble, calculados para el caso presente desde la fecha de la escritura pública de compraventa del mencionado inmueble . Igualmente se condene a la parte demandada al pago de las costas y perjuicios .

2. Los hechos

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos:

2.1. Mediante escritura pública número cuarenta y nueve (49) de mayo doce (12) de dos mil once (2011), otorgada en la Notaría Única de Providencia Isla, el señor F.C.F.H.A., obrando como vendedor, celebró contrato de compraventa con el municipio de Providencia, sobre cuatro lotes identificados en la referida escritura. El precio incorporado en la cláusula tercera de la escritura fue la suma de $283'711.715,16.

2.2. Antes de la celebración del contrato de compraventa, dos peritos registrados en la Lonja de Propiedad Raíz de San Andrés, quienes afirmaron obrar a solicitud de la Alcaldía de Providencia, determinaron el avalúo de los bienes en la suma de $639'154.235.

2.3. Por tanto, afirmó el demandante que se configuró una lesión enorme en perjuicio suyo, dado que los inmuebles fueron vendidos al municipio de Providencia, por menos del 50% de su valor y como consecuencia reclamó que se rescinda el contrato y, como consecuencia de la lesión enorme, se condene al municipio de Providencia a restituir el inmueble o a completar el precio.

3. Concepto de violación

El demandante invocó el derecho a la rescisión del contrato y al pago del justo precio, citó los artículos 1887, 1888, 1946, y 1947 del Código Civil y los artículos 155, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

4 . Actuación procesal

4.1.El Tribunal Administrativo del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. admitió la demanda mediante auto de 7 de junio de 2013.

4.2.La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de enero de 2014, en los términos del artículo 207 del CPACA. Allí se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y, de oficio, el Despacho ordenó la copia auténtica de los antecedentes administrativos de la respectiva contratación.

4 . 3 . Contestación de la demanda

En la contestación de la demanda, el municipio de Providencia manifestó que el avalúo referido por el demandante sí se efectuó, empero aseveró que no debían prosperar las pretensiones del demandante, toda vez que el precio se fijó de acuerdo con la negociación libre y voluntaria de las partes y que podía buscar el mejor precio para el Estado, por tratarse de recursos públicos.

En las excepciones, el municipio de Providenciainvocó la caducidad de la acción, toda vez que, a su juicio, la demanda debía entenderse presentada el 7 de junio de 2013 y teniendo en cuenta que la escritura pública de venta se registró el 13 de mayo de 2011, habrían trascurrido más de los dos años fijados por el CPACA para la caducidad del medio de controversias contractuales.

En la audiencia inicial, el Tribunal a quo observó que debía tenerse en cuenta la fecha de radicación de la demanda ante la oficina de coordinación administrativa y servicios judiciales, que fue el 5 de abril de 2013. Por tanto, se denegó la excepción de caducidad presentada por el demandado.

4 . 4 . C oncepto del Ministerio Público en primera instancia

El Ministerio Público observó que no hubo renuncia a la acción derivada de la lesión enorme. Conceptuó que existió un contrato válido pero que se generó un resultado injusto para el vendedor, de acuerdo con el valor real del bien, según el avalúo. Estimó que se tipificó la lesión enorme de acuerdo con el avalúo y que, además, ocurrió el desequilibrio económico del contrato. Como consecuencia, emitió concepto en el sentido de que deben proceder las pretensiones del demandante.

4 . 5 . La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. profirió sentencia el 12 de mayo de 2014, en la cual negó las pretensiones del demandante.

El Tribunal a quo apoyó la decisión en sus análisis del avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz y en el dictamen pericial, con fundamento en los cuales desestimó la aplicación de los valores presentados por dichos avalúos y concluyó que no se configuró la lesión enorme en relación con los predios objeto de la venta.

Sobre el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz, el Tribunal a quo observó:

“(…) el avalúo principal, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz, no dictamina en sí el valor comercial de los inmuebles objeto del presente asunto, pues no corresponde sólo a los cuatro (4) inmuebles vendidos, sino sobre otros predios con mayores extensiones y además de ello se hace en conjunto, es decir como si fuera un único lote de terreno (…) .

En relación con el dictamen pericial practicado en el proceso, el Tribunal a quo desestimó el valor asignado a los inmuebles, por lo siguiente:

Así las cosas, sobre la objeción hecha al dictamen se advierte, que no se probó el error grave alega d o, por tanto se hará su valoración conjunta con los dem á s elementos probatorios decretado s y practicados en el curso del proceso (art 241 del CPC) .

“(…) .

(…) los inmuebles de que trata están situado s en un área rural, por fuera de cualquier uso comercial o de otra índole que no sea de reserva y conservación para la protección del medio ambiente, por tanto no puede tener el precio por metro cuadrado que le dio el perito nombrado en este proceso, sin importar que se acerquen o se alejen de la montaña tal como se pudo apreciar en la prueba de la inspección judicial .

El Tribunal a quo concluyó que el demandante no vendió por menos de la mitad del precio real y que tampoco hubo desproporción prestacional.

Finalmente, se refirió a las inconsistencias en la descripción de los inmuebles contenida en la escritura pública de venta, de la siguiente manera:

“Por último el Tribunal no puede ser indiferente a las inconsistencias o irregularidades que se hallaron respecto de los inmuebles objeto del contrato de compraventa, en cuanto a aspectos como la superposición de un predio a otro tal como lo manifestó el perito y la misma numeración catastral para ambos No. 40285000, que pueden afectar los intereses del vendedor, por cual puede ocurrir (sic) a la jurisdicción competente o incluso ante las autoridades administrativas con el fin de corregir y aclarar lo aquí advertido”.

4 . 6 . El recurso de apelación

La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia el 26 de mayo de 2014 y sustentó su recurso dentro del mismo escrito. Manifestó su inconformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo en la siguiente forma:

Afirmó que el Tribunal no le dio importancia al concepto del Ministerio Público y sin respaldo legal le restó valor probatorio al dictamen rendido por el perito, empero, por otra parte, acogió los argumentos expuestos por el municipio en la objeción grave que el a quo dijo desestimar.

El demandante estimó que el Tribunal se equivocó al apartarse del peritazgo practicado en el proceso dado que “(…) precisamente en estos momentos históricos donde la tendencia mundial es la protección del medio ambiente el valor del metro cuadrado de dicho inmueble...

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