Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158977

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-41-000-2017-00589-01 (ACU)

Actor : FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES - FECOLCRC

Demandado : ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de mayo cuatro (4) del año en curso dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTE S

1. La solicitud

En nombre propio y en representación de la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores (FECOLCRC), el señor J.O.S.C., en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) en la que incluyó la siguiente pretensión:

QUE SE ORDENE al ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA “ONAC” CUMPLIR o ACATAR DE INMEDIATO la disposición contenida en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999 […] y […] en ejercicio del mandato legal referido se ordene a los auditores y directivos de ONAC para que se abstengan de acceder y revisar las Historia Clínicas […] de los pacientes que evaluamos y/o certificamos en los Centros de Reconocimiento de Conductores en todo el país”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor indicó que el Código Nacional de Tránsito estableció que los centros de reconocimiento de conductores (CRC) deben realizar las evaluaciones de aptitud física, mental y de coordinación motriz para quienes aspiran a conducir y conducen vehículos por el territorio nacional.

Reveló que para el ejercicio de esta facultad, deben cumplir un protocolo que les permita determinar la aptitud médica de cada aspirante a conductor, el cual está articulado con las normas expedidas por los ministerios de Transporte, Salud, Trabajo y Comercio, Industria y Turismo.

Agregó que los aspectos relacionados con la operación médica de los CRC están regulados en disposiciones de carácter constitucional, legal y actos administrativos que desarrollan los derechos a la salud, la intimidad y los datos sensibles, entre los cuales está la resolución 1995 de 1999.

Explicó que también deben cumplir las regulaciones técnicas, pues con base en el Código Nacional de Tránsito, el Ministerio de Transporte expidió la resolución 217 de 2014, cuyo artículo 8º dispuso como requisito de habilitación el certificado de acreditación expedido por ONAC, como organismo de certificación de personas, según la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024.

Subrayó que en aplicación de este mandato, ONAC realiza anualmente auditorías para el otorgamiento y mantenimiento de la acreditación a los CRC, los cuales están sujetos a cumplir interpretaciones unilaterales de la norma técnica bajo la amenaza de suspensión o cancelación de la acreditación, a pesar que dicho acto no es aplicable a la actividad médica que llevan a cabo dichos centros.

Precisó que prueba de esta situación es el comportamiento que los auditores y directivos de ONAC asumen frente al cumplimiento de normas como la resolución 1995 de 1999, pues consideran que en virtud de la norma técnica NTC-ISO/IEC 17024 pueden acceder libremente a las historias clínicas de los pacientes evaluados por los CRC, no obstante la protección señalada para la información consignada sobre las personas.

Aseguró que los auditores incursionan en toda la información contenida en la historia clínica, invaden sin competencia la intimidad de los pacientes y constriñen para que los centros de reconocimiento les autoricen el acceso a tales documentos, basados en la amenaza de suspensión o cancelación de la acreditación si no son atendidos “[…] los caprichos particulares de cada auditor […] y su interpretación de las normas legales - técnicas […]”.

Destacó que ONAC no tiene facultades para penetrar la intimidad de las personas ni para desconocer los mandatos constitucionales y legales, dado que no hace parte de quienes están autorizados por la resolución 1995 de 1999 para acceder a la historia clínica.

Concluyó que la norma técnica no le reconoció a dicho organismo atribuciones que estén por encima de los derechos fundamentales y añadió que la Corte Constitucional, en la sentencia C-219 de 2015, señaló que “[…] en todo caso, la acreditación por parte del ONAC se supedita a la Ley y a las condiciones definidas por el Gobierno en esta materia […]”.

3. Razones del posible incumplimiento

El demandante consideró que el artículo catorce (14) de la resolución 1995 de 1999 está siendo incumplido debido a que los auditores y directivos de ONAC consultan las historias clínicas de los usuarios del servicio médico prestado por los centros de reconocimiento de conductores.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de abril veinticuatro (24) del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó la notificación al representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ff. 23 y 24).

5. Contestación de la demanda

Durante el traslado, la demanda no fue contestada por ONAC.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, estimó que el artículo catorce (14) de la resolución 1995 de 1999 no impuso una carga de ejecución a ONAC ni contiene una orden clara y exigible que le impida solicitar la historia clínica de los pacientes que manejan los CRC, lo que hace que no esté legitimado en la causa por pasiva.

Agregó que el problema planteado por la parte actora es de carácter interpretativo, pues la disposición invocada inició su texto con la palabra “podrán”, lo cual significa que la norma es facultativa y no ofrece certeza sobre la existencia del deber jurídico de prohibir a ONAC el acceso a los documentos.

Consideró que los centros de reconocimiento de conductores cuentan con otro medio de defensa judicial para impedir que el organismo de acreditación acceda a la historia clínica de los pacientes que acuden a la práctica de los exámenes, como sería la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que involucra este documento.

Por consiguiente, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

7. La impugnación

El actor advirtió que ONAC no está incluido dentro de aquellas personas habilitadas por el artículo catorce (14) de la resolución 1995 de 1999 para acceder a la información de la historia clínica, razón por la cual tiene legitimación para acudir al proceso.

Insistió en que el organismo exige a los centros de reconocimiento de conductores la consulta de la información de los pacientes evaluados, sin facultad legal para hacerlo y con posibilidad de sanciones como la suspensión o cancelación de la acreditación en caso de negarse a su solicitud.

Destacó que el incumplimiento de las normas legales que regulan la actividad médica adelantada por los CRC puede acarrearles graves consecuencias administrativas y de tipo penal, ya que la historia clínica goza de reserva legal y solo en los casos expresamente previstos es procedente consultar la información.

Reiteró que ONAC no demostró ser sujeto autorizado para el acceso al contenido que reposa en la historia clínica y sin embargo les impone a los centros de reconocimiento la consulta de la información privada, por lo cual indicó que tiene legitimación en la causa para concurrir a esta controversia.

Enfatizó que no comparte la conclusión según la cual el objeto de la demanda podría lograrse a través de la acción de tutela, dado que el ejercicio de este mecanismo correspondería a los usuarios de los CRC en los casos en que fueran afectados sus derechos por la consulta de sus datos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia de cuatro (4) de mayo de 2017, mediante la cual declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, no existir un deber claro, expreso y exigible respecto de la ONAC y tener a su alcance la parte actora otro medio de defensa judicial.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo dispuesto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el interesado tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplido.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control persiga el cumplimiento de normas legales y actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR