Sentencia nº 63001-23-33-000-2012-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159013

Sentencia nº 63001-23-33-000-2012-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00117-01 ( 3176-13 )

Actor: J.S.G.Y.L.H.H., PELÁEZ EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS JUAN SEBASTIÁN Y CAROLINA SÁNCHEZ HINCAPIE

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437

de 2011

Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad

general de 15 años.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor J.J.S.G. a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución del 23 de enero de 2012, proferida por la Procuraduría Provincial de Armenia, por medio de la cual se sancionó al actor en la calidad personero, con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.

- Resolución 006 del 22 de febrero de 2012, expedida por la Procuraduría Regional de Quindío, que en segunda instancia confirmó la sanción impuesta al demandante.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene la actualización del sistema integrado de consulta de la Procuraduría General de la Nación.

Igualmente, a título de lucro cesante se pidió el reconocimiento y pago del salario que dejó de devengar el disciplinado en los últimos cuatro meses previos a la presentación de la demanda y como daño emergente reclamó el monto de $11.001.337, valor que debió reembolsar a la Personería Municipal de Armenia por los estudios que le fueron sufragados al cursar la maestría de desarrollo regional y planificación del territorio en la Universidad Autónoma de Manizales.

Como perjuicios morales se solicitó el pago de la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, repartidos para su cónyuge, la señora L.H.H.P.; sus hijos, J.S. y C.S.; y para el actor.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Por la solicitud de la Contraloría Municipal de Armenia, la Procuraduría Provincial de Armenia adelantó una investigación disciplinaria contra el actor en la condición de personero del citado municipio, por un auxilio económico que recibió para cursar la maestría de desarrollo regional y planificación del territorio, y por haber contratado un aviso de la Personería a color (policromía) en el diario La Crónica del Quindío, donde aparecía la foto del personero.

Mediante la Resolución del 23 de enero de 2012, el procurador provincial de Armenia destituyó al actor y lo inhabilitó por el término de 15 años. Esta decisión fue confirmada por el procurador regional en la Resolución 006 del 22 de febrero de 2012.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Ley 136 de 1994, el artículo 184.

Del Decreto 1567 del 5 de agosto de 1998, los artículos 1, 2 y 4.

Del Decreto 1737 de 1998, los artículos 1 y 2.

De la Ley 909 de 2004, el artículo 1.

El concepto de violación se formuló así:

Señaló la parte actora que por el solo hecho de hacer una solicitud de capacitación no se configura una falta disciplinaria, pues los servidores del Estado tienen derecho a formarse, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1567 de 1998, que regula el sistema de capacitación y estímulos para los funcionarios públicos.

Aseveró que las normas previamente citadas no niegan la posibilidad de financiar programas de educación formal como los estudios de posgrados.

Adujo que no se puede atribuir responsabilidad a un empleado público por solicitar un auxilio económico para capacitarse, máxime cuando en su caso, la competencia para revisar el cumplimiento de los requisitos correspondía al Comité de Capacitación de la Personería Municipal, cuyos integrantes debieron estudiar las condiciones para conceder el auxilio. Además, el conferir un auxilio económico a favor del actor no puede constituir una conducta disciplinable, pues éste no asistió a la sesión del 4 de septiembre de 2008, en la cual fue aprobado.

Manifestó que si bien la autorización del auxilio se efectuó en el año 2008, solo fue hasta un año después de la posesión en el cargo de personero (25 de enero de 2008) que se otorgó efectivamente el auxilio, cumpliéndose con el requisito de un año para acceder a aquél.

Precisó que el actor no incurrió en un conflicto de intereses porque en el proceso se probó que éste no participó en la reunión del 4 de septiembre de 2008, como se acredita en el acta 002.

Estimó que frente a la falta disciplinaria reprochada por el contrato celebrado con el diario La Crónica del Quindío, que la conducta es atípica toda vez que la falta se estructuró frente al incumplimiento del Decreto 1737 de 1998, el cual en criterio del actor solo se aplica en el ámbito nacional, no a las entidades del nivel territorial como la Personería Municipal de Armenia.

3. Contestación de la demanda

La Procuraduría General de Nación indicó que el control judicial de los actos administrativos sancionatorios no constituye una tercera instancia donde se abra nuevamente el debate probatorio surtido en sede administrativa.

Expuso que por los mismos hechos investigados por la Procuraduría, el señor J.J.S.G. fue declarado responsable fiscalmente en el acto administrativo del 16 de noviembre de 2010 dictado por la Contraloría Municipal de Armenia, confirmado en decisión del 30 de diciembre del mismo año, donde fue condenado a devolver las sumas de dinero por concepto de la publicación en el diario La Crónica del Quindío.

Aseveró que dentro del proceso disciplinario se comprobó el nexo causal existente entre las actuaciones del investigado y las descripciones típicas contenidas en la Ley 734 de 2002.

Anotó que son hechos distintos la posibilidad de acceder a un auxilio educativo y la incursión en conductas que configuran un conflicto de intereses.

Indicó respecto de la publicación efectuada en el diario La Crónica del Quindío que los hechos y circunstancias de comisión de la falta disciplinaria aparecen descritos en el pliego de cargos y en los actos sancionatorios.

Expuso frente al Decreto 1737 de 1998 que en sede administrativa se estableció su aplicación a las entidades territoriales conllevando la obligación de adoptar las disposiciones de austeridad del gasto público en caso de que las autoridades territoriales no las expidan.

Manifestó que en el trámite disciplinario no se le violaron los derechos y garantías procesales al señor J.J.S.G..

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la sentencia del 28 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que el análisis de legalidad del procedimiento administrativo disciplinario no puede reabrir el debate probatorio sobre la configuración de las faltas disciplinarias que dieron lugar a la sanción, sino que solamente se realiza un examen del cumplimiento del debido proceso, y que contrario a lo anterior, el actor en la demanda reitera lo argumentos expuestos en su defensa en sede administrativa.

Explicó que lo alegado por el accionante en el concepto de violación de la demanda no consiste en una violación del derecho al debido proceso, sino que discute la configuración de las faltas disciplinarias.

Manifestó que en las decisiones administrativas no se incurrió en una errada valoración probatoria. Así, respecto del primer cargo imputado al disciplinado por la Procuraduría adujo el Tribunal que los actos administrativos demandados desarrollaron una argumentación razonada fundada en las pruebas oportunamente allegadas a la investigación, a partir de las cuales se estableció que el disciplinado en su calidad de personero: i) solicitó un auxilio educativo sin cumplir el requisito de un año de antigüedad en el cargo; ii) obtuvo un concepto de un abogado asesor externo de la Personería que avalaba presuntamente la falta de cumplimiento del requisito; iii) participó en el Comité de Capacitación como presidente; iv) no se declaró impedido por conflicto de intereses; y, v) suscribió el acto administrativo en el cual autorizó para sí mismo el auxilio educativo.

Frente al segundo cargo reprochado por el operador disciplinario señaló que la Procuraduría fundamenta la falta del actor no solamente en el Decreto 1737 de 1998 sino también en los principios constitucionales de eficiencia y economía que rigen el ejercicio de la función administrativa; resaltó en el mismo sentido que este cargo está apoyado en el concepto de la Auditoría General de la República y en la investigación fiscal que se adelantó contra el demandante.

Estimó que la parte actora incumplió con la carga de presentar en debida forma los vicios de nulidad contra los actos administrativos acusados.

Precisó que al estudiar el material probatorio allegado al expediente, concluyó que la actuación de la Procuraduría General de la Nación respetó el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002 y garantizó el ejercicio del derecho de defensa del actor.

Se condenó en costas a la parte demandante.

5. El recurso de apelación

El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, así:

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