Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159029

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C. quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 54001-23-33-000-2013-00063-01(20957)

Actor: LIL.V.R..R.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución N° 2012311000003 del 24 de septiembre de 2012, expedida por la División de Gestión de Recaudo de Cobranzas de Cúcuta y la Resolución N° 201203120000 del 17 de julio de 2012, expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de Cúcuta.

SEGUNDO: SUSPÉ NDASE el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra L.V.R., en virtud del mandamiento de pago contenido en el acto 20120302000174 del 12 de mayo de 2012, en los términos indicados en la parte resolutiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉ NESE en costas a la entidad demandada-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 393 del CPC.

…”

ANTECEDENTES

El 12 de mayo de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió el mandamiento de pago N° 20120302000174 a la contribuyente L.V.R., por la suma de $388.039.000 por concepto del impuesto a las ventas del sexto bimestre del año 2008.

Contra el mandamiento de pago, la demandante propuso mediante escrito presentado el 14 de junio de 2012, la excepción de falta de ejecutoria del título consagrada en el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario.

El 17 de julio de 2012, el Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante la Resolución N° 20120312000012 declaró no probada la excepción propuesta por la demandante.

La señora L.V.R. interpuso recurso de reposición contra la resolución que rechazó la excepción, el cual fue decidido mediante Resolución N° 2012311000003 del 24 de septiembre de 2012, en el sentido de confirmar el auto recurrido.

DEMANDA

L.R.V., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:

«1. S. se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución que resuelve excepciones N° 2012311000003 del 24 de septiembre de 2012 expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de Cúcuta y la Resolución N° 20120312000012 del 17 de julio de 2012 expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de Cúcuta.

2. O. a la DIAN, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare improcedente la orden de seguir adelante la ejecución.

3. C. en costas a la DIAN.

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

- Artículos 29 y 93 de la Constitución Política

- Artículos 828, 829, 830, 831, 742, 743 del Estatuto Tributario.

- Artículos 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

- Articulo 3 numerales 1 y 4 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente:

Dijo que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin el cumplimiento de los requisitos legales, no se observó el debido proceso y no se tuvieron en cuenta las actuaciones de la demandante en el transcurso del trámite administrativo.

Señaló que la DIAN no tiene en cuenta las excepciones alegadas oportunamente, con lo que se evidencia la violación al derecho constitucional al debido proceso y al acceso a la justicia.

Afirmó que las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago se presentaron en forma oportuna, pero la Administración no las tuvo en cuenta. Adujo que en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvió las excepciones, la demandante reiteró que el 22 de junio de 2012 presentó demanda en el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, contra la Liquidación Oficial N° 072412012000010 del 20 de febrero de 2011, acto mediante el cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2008 y que sirve de fundamento al proceso de cobro.

Aseguró que la liquidación oficial se encuentra en discusión ante el Tribunal, aún no se ha proferido sentencia, adolece de exigibilidad, motivo por el cual la DIAN debe abstenerse de librar mandamiento de pago.

Anotó que las actuaciones resultan nulas y violan el debido proceso, por no existir una sentencia ejecutoriada de la liquidación oficial en discusión, dentro del proceso 2012-00281 que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Señaló que la DIAN desconoció los impuestos descontables y saldos a favor liquidados, porque concluyó subjetivamente y sin prueba fehaciente que las operaciones comerciales eran simuladas respecto del sexto bimestre del año 2008.

Manifestó que la presunta simulación es de competencia privativa de la jurisdicción civil y no coactiva como pretende la DIAN, por lo que la sanción por simulación en las transacciones comerciales no representa título ejecutivo que preste mérito para proferir mandamiento de pago, no es exigible y expreso.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así:

Señaló que no se violó el debido proceso de la demandante, ya que profirió los actos conforme a las normas tributarias y se respetó el derecho de defensa, como consta en cada una de las actuaciones previas que llevaron a proferir el mandamiento de pago.

Aseguró que ninguno de los actos proferidos por la Administración se encuentra incurso en las causales que prevé el artículo 730 del Estatuto Tributario y tampoco se puede sugerir una falta y/o falsa motivación, porque los actos están basados fundamentos de hecho y de derecho que corresponden a la realidad.

Señaló que, la liquidación oficial de revisión 072412012000010 fue demandada el 20 de septiembre de 2012, pero el proceso de cobro se inició el 12 de mayo de 2012 cuando no se había proferido el auto admisorio de la demanda, por lo que la entidad no se podía abstener de librar el mandamiento de pago. En relación al periodo sexto del impuesto a las ventas por valor de $640.687.000, adujo que la demanda fue admitida por el Tribunal pero aún no ha sido fijada en lista.

En lo relativo a los impuestos descontables y saldos a favor que le fueron desconocidos, precisó que forman parte de procesos independientes, dentro de los cuales, la actora ya tuvo la oportunidad de discutir y controvertir las decisiones de la Administración y, por tanto, no son parte de este litigio.

Aseveró que, una vez notificadas al contribuyente las sanciones correspondientes, se profirió el mandamiento de pago N° 20120302000174 el 12 de mayo de 2012 con fundamento en obligaciones claras, expresas y exigibles al tenor del artículo 828 del Estatuto Tributario.

S ENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por lo siguiente:

Estimó el a quo que, en esta oportunidad, no pueden traerse argumentos referidos a controvertir la legalidad de los actos administrativos con base en los cuales se libró el mandamiento de pago, esto es los referidos a aspectos sustanciales y de legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración de IVA del 6 bimestre del año gravable 2008.

El Tribunal precisó que, al efectuar la inspección judicial al proceso Radicado 54001-23-31-000-2012-00281-00 que se inició por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora L.V.R. contra la Liquidación Oficial N° 072412012000010 del 20 de febrero de 2012, correspondiente al impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2008, se pudo constatar que la demanda fue presentada el 22 de junio de 2012 y admitida con auto del 12 de septiembre siguiente, el cual fue notificado a la entidad demandada el 24 de octubre del mismo año.

De acuerdo con lo anterior, el a quo manifestó que la demanda contra la liquidación oficial fue presentada y admitida, antes de la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que resolvió las excepciones el 24 de septiembre de 2012, sin embargo, fue notificada a la demandada con posterioridad a la expedición de dicho acto el 24 de octubre del mismo año.

Aseguró que si bien el conocimiento oficial de la admisión de la demanda fue posterior a la resolución que resolvió el recurso de reposición, está demostrado que la DIAN si conoció la interposición de la demanda contra el acto que fundamenta el cobro coactivo, porque la parte demandante en el escrito del recurso de reposición contra el acto que resolvió las excepciones, aportó copia de la presentación de la demanda. Afirmó que la entidad al resolver el recurso reconoció que se había presentado la demanda, sin embargo, indicó que al no haberse admitido no permitía trabar la relación procesal.

Consideró que no era posible adelantar el proceso coactivo, debido a que la DIAN conocía la demanda de nulidad y restablecimiento y la ejecutoriedad del título ejecutivo se había suspendido.

Indicó que era relevante tener en cuenta que la demanda se interpuso antes de la decisión del recurso de reposición contra el acto que rechazó las excepciones, pero muy posiblemente por causas atribuibles a la congestión judicial, fue admitida hasta el 12 de septiembre de 2012, es decir, dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR