Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00045-00(18483 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159069

Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00045-00(18483 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Medio de control de nulidad. Se controvierte a través del medio de control de nulidad porque crea una situación jurídica de carácter general y abstracto / ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS - Adecuación al medio de control de nulidad simple / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL CONTRA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Improcedencia. La demanda contra ese acto se puede formular en cualquier tiempo, salvo que de la nulidad se desprenda el restablecimiento automático del derecho

L a Sala reitera que el acto de clasificación arancelaria de mercancías, independientemente de que haya sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, es un acto de carácter general y, por consiguiente, su legalidad se controvierte mediante la acción de nulidad. Lo anterior por cuanto las resoluciones de clasificación arancelaria de mercancías crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la sub partida arancelaria de la nomenclatura del sistema armonizado de clasificación y codificación de mercancías, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios aduaneros que realicen operaciones de comercio exterior. Que, el hecho de que quien solicite la clasificación arancelaria de una mercancía, o cualquier otro, pueda afectarse o beneficiarse con la decisión adoptada por la Administración, no desvirtúa que la resolución de clasificación arancelaria tenga un contenido general y abstracto, porque la situación jurídica particular y concreta en cabeza de cualquier usuario del comercio exterior solo se dará cuando presente la respectiva declaración aduanera de la mercancía que fue objeto de clasificación. En ese contexto, el presente asunto se decidirá como una acción de simple nulidad y no de nulidad y restablecimiento del derecho como fue planteada. Adicionalmente, no se declarará probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la DIAN, porque, de conformidad con lo dicho, la demanda contra este tipo de actos puede interponerse en cualquier tiempo, salvo que de ella se desprenda el restablecimiento automático del derecho, lo cual no ocurre en el caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del acto de clasificación arancelaria se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de junio de 2011, radicado 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), C.H.F.B.B.

SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCIAS - Noción y alcance / NOTAS LEGALES - Noción, finalidad y efectos / NOTAS DE LAS SECCIONES, DE LOS CAPÍTULOS Y DE LAS SUB PARTIDAS - Se refieren a las notas legales / NOTAS - Clases / NOTAS EXPLICATIVAS - Noción y alcance / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Reglas generales de interpretación / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS - Análisis fáctico y jurídico / ANÁLISIS FÁCTICO DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCIAS - Alcance / ANÁLISIS TÉCNICO JURÍDICO DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCIAS - Alcance / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCIAS - Reiteración de jurisprudencia

La Sala reitera que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley 646 de 2001, dice que se entiende por Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, sub partidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo del Convenio (literal a), artículo 1º del Convenio). Cuando el convenio en comento se refiere a las notas de las secciones, de los capítulos y de las sub partidas, se refiere únicamente a las notas legales, esto es, a aquellas advertencias, explicaciones o comentarios que figuran a continuación de cada sección y capítulo, y como epígrafe de las partidas o subpartidas. Estas notas son de obligatoria observación, pues cumplen la función de orientar a las autoridades aduaneras y a los usuarios del comercio exterior en la tarea de clasificar las mercancías en la sub partida arancelaria correspondiente de la nomenclatura arancelaria. Las notas legales, además, pueden estar referidas a toda la nomenclatura o a una o más secciones, capítulos, partidas o subpartidas. Dada la complejidad de la nomenclatura arancelaria, en virtud del universo de mercancías objeto de comercio exterior, las notas legales permiten establecer en qué parte de las diferentes secciones, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas se puede clasificar determinada mercancía. Por eso, las notas legales pueden ampliar o restringir el significado de los vocablos con los que común o técnicamente se conocen ciertas mercancías. Así mismo, pueden incluir o excluir mercancías, ora por sus componentes ora por la función que cumplen. También hay notas clasificatorias, definitorias, aclaratorias o mixtas en cuanto permiten clasificar, definir, aclarar o mezclar varios criterios de interpretación de la nomenclatura a efectos de especificar a qué tipo de mercancías se refiere la sección, el capítulo, la partida o subpartida correspondiente. Las notas explicativas, por su parte, también son advertencias, explicaciones o comentarios, pero, a diferencia de las notas legales, no forman parte del sistema armonizado, pues se compilan en publicaciones independientes del arancel. Además, las notas explicativas comentan con mayores detalles las notas de sección, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas con el ánimo de profundizar en los criterios que conduzcan a estandarizar los resultados de la clasificación arancelaria. Las reglas generales de interpretación son preceptos o instrucciones sobre cómo debe entenderse la nomenclatura arancelaria, y que guían en la selección de la subpartida que le corresponde a la mercancía objeto de clasificación. De manera que la actividad de clasificar arancelariamente mercancías comporta dos análisis: uno de tipo fáctico y el otro de tipo jurídico. El análisis fáctico tiene como fin identificar las características y naturaleza de la mercancía objeto de clasificación arancelaria, análisis que por su complejidad puede requerir del concepto de expertos que permitan esclarecer la clase o tipo de mercancía, pues, como se comentó, la nomenclatura arancelaria está estructurada de tal manera que a las mercancías les corresponda una y tan solo una subpartida arancelaria. El análisis técnico jurídico, en cambio, comporta la aplicación obligatoria de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado. Las notas explicativas, se reitera, fungen como meros criterios auxiliares, y, por tanto, no son de carácter obligatorio.

NOTA DE RELATORÍA. En relación con la clasificación arancelaria de mercancías se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de septiembre de 2013, radicado 11001-03-27-000-2010-00013-00 (18253), C.H.F.B.B.

FUENTE FORMAL: LEY 646 DE 2001 / SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS

REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Aplicación en orden secuencial. Se debe hacer en forma estricta de la regla 1 a la 6 para determinar la partida que corresponde y luego la sub partida / REGLA GENERAL DE INTERPRETACIÓN 1 DEL ARANCEL DE ADUANAS - Alcance / REGLAS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías. Se debe sus pautas para la clasificación, las cuales son distintas a las que siguen las autoridades nacionales para otorgar registros sanitarios / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE BOLFO CHAMPÚ - Análisis factico y técnico jurídico / ACTO DE CLASIFICACION ARANCELARIA DE BOLFO CHAMPÚ Legalidad. Se clasifica en la sub partida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas

Conforme se advierte de las disposiciones preliminares del Arancel de Aduanas, las reglas generales de interpretación deben aplicarse en estricto orden secuencial, esto es, de la 1 a la 6, para determinar, en primera medida, la partida que corresponde, para luego sí, la subpartida pertinente. Se procede, entonces, a verificar la aplicación de las reglas generales de interpretación, para efectos de determinar si el producto B..®.S. clasifica en la partida arancelaria 33.07 o en la 38.08. Por orden secuencial, se debe iniciar por la regla general de interpretación 1. La regla general de interpretación 1 del Arancel de Aduanas dice que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos tienen un valor indicativo, toda vez que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas. También dice que la clasificación de las mercancías está determinada por las notas de sección o de capítulo. La sección VI, en la que se encuentran los capítulos 33 y 38 en los que clasificaría la mercancía objeto de análisis, corresponde a “LOS PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS”. El capítulo 33, que invocó la DIAN en los actos administrativos demandados, corresponde a los “Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.” Y el capítulo 38, que invocó la demandante, corresponde a los “Productos diversos de las industrias químicas” Hasta ahí, entonces, los títulos de la Sección VI del arancel de aduanas, y de los capítulos 33 y 38, que conforman esa sección, resultan meramente indicativos. En cuanto a las notas legales, se advierte que la nota legal 2 de la Sección VI del arancel de aduanas dice que cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su...

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