Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159077

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2015 -00110- 01 (4883-16)

Actor: EAIME N.C.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer es viable reconocer a docente la indemnización por enfermedad profesional que ha sido valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 96%.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 26 de mayo de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor E.N.C.C. en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Municipio de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011,-, el señor E.N.C.C., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de que se declare lanulidad del Oficio SAC 2014EE2432 de 26 de agosto de 2014, por medio del cual el Secretario de Educación del municipio de Barrancabermeja le negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de $154.000.000 a título de indemnización con motivo a la enfermedad profesional que adquirió; el reconocimiento de 96 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; la aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y, la condena en costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Señaló que el señor E.N.C.C. prestó sus servicios como Docente de Electrónica en la Institución Educativa C.T.R. en el municipio de Barrancabermeja, desde el 21 de marzo de 1996 al 14 de septiembre de 2012.

Indicó que durante la relación laboral, el municipio de Barrancabermeja omitió la realización del examen ocupacional de ingreso, el control eficiente de los riesgos laborales propios de la función docente, las capacitaciones correspondientes a la prevención de enfermedades de origen profesional y, además, nunca estableció de manera operativa un programa de salud Ocupacional.

Aseguró que el 13 de septiembre de 2012 el Médico Laboral determinó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional equivalente al 96%, dado que contaba con una disfonía crónica persistente, hipotiroidismo crónico secundario y una osteoporosis primaria generalizada, razón por lo que, a través de la Resolución 1611 del 14 de Noviembre de 2012, le fue reconocida la pensión de invalidez.

En su sentir, dado el daño que se le ocasionó, le corresponde a la entidad la obligación como empleador, resarcir los daños y perjuicios generados en virtud de la vinculación legal y reglamentaria que ostentaba.

Comentó que el 1º de agosto de 2014 solicitó al municipio de Barrancabermeja la indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen profesional, sin embargo mediante el Oficio SAC 2014EE2432 de 26 de agosto de 2014 el Secretario de Educación le negó tal petición.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 53 y 90; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 216; y, Decretos 3831 de 2005, 2566 de 2009.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

Son indelegables las obligaciones del empleador en el cuidado y la protección de la salud de las personas que trabajan para él; por consiguiente se puede acreditar la culpa del empleador cuando se observa una actuación negligente, impericia y la violación de normas legales en Salud Ocupacional.

Bajo ese contexto aseguró que la entidad territorial no tomo las medidas de seguridad necesarias para evitar la enfermedad profesional, lo cual era posible evitar, porque para la presentación y determinación de la misma tienen que incidir el factor negligencia y tiempo (en este caso años), es decir, se podría hablar que el estado de salud es un suceso crónico, como se demuestra en las historia clínica.

Destacó que no se cumplen con las normas en salud ocupacional, razón por la que el ente demandado debe responder por la enfermedad profesional adquirida durante la relación laboral legal y reglamentaria.

Contestación de la demanda.

Corrido el traslado de la demanda a las entidades demandadas, de conformidad con lo ordenado por auto de 30 de junio de 2015 (folio 110 y 111), mediante notificación efectuada a través de correo electrónico el 4 de septiembre de 2015 (folio 121), no efectuaron manifestación alguna.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 15 de julio de 2016, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización por enfermedad profesional pretendida por el demandante responden a diferentes supuestos, el primero es una prestación que tiene por finalidad proporcionar al trabajador que ha perdido su capacidad física, mientras que la segunda busca reparar todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador.

Dijo que si bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se consideró que una persona puede llegar a ser invalida cuando el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 50%, no se puede desconocer que por disposición del artículo 279 ibídem los que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la que da lugar a remitirse al artículo 14 del Decreto 3135 de 1968; sin embargo, esta normatividad se encuentra derogada por el Decreto 1295 de 1994, razón por la que no es posible reconocer la indemnización por enfermedad profesional.

Agregó que el demandante no aportó pruebas que permitan endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, dado que no existen solicitudes previas al dictamen de la pérdida de la capacidad laboral en donde se advierta que efectivamente el docente puso en conocimiento de las condiciones que perjudicaran su salud con posterioridad y antes las cuales éste hubiera hecho caso omiso.

El recurso de apelación .

La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos.

Expresó que. En tal sentido, debe el empleador demostrar que cumplió con las obligaciones propias del ordenamiento jurídico y no trasladarle al trabajador tales cargas.

Indicó que en materia de salud ocupacional el contenido obligacional de cuidado de los empleados está dispuesto en cabeza del empleador, por lo que no se puede obligar al trabajador a soportar la negligencia de su nominador y, por ende, a soportar un daño que no estaba en condiciones de resistir.

Concluyó aduciendo que es deber de la administración implementar todos los programas de salud ocupacional, mas no, obligación del demandante de aportar las pruebas que demuestren la ejecución de tal programa, razón por lo que es dable revocar la sentencia del A - quo, máxime cuando se encuentra acreditado el daño, dada la enfermedad profesional que ostenta, la omisión del demandado en el cumplimiento de las normas y el nexo causal correspondiente el cual atiende a la inadecuada administración del riesgo causado.

1.6. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, rindió Concepto en el que solicitó confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda y modificar en lo que se refiere a la condena en costas. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

En su sentir, no es predicable que el ente demandado asuma la carga probatoria porque, de un lado, el demandante aceptó que se profiriera un fallo sin el recaudo probatorio del que ahora pretende sustentarlos; y de otra, porque su situación no se enmarca en un caso excepcional que obligue al juez abordarlos bajo unas premisas diferentes al diligenciamiento ordinario y común de todos los procesos, toda vez que los riesgos laborales y la presunta falencia en la ejecución del proyecto de salud ocupacional en nada incidieron en la patología de la enfermedad padecida por el señor E.N.C.C..

CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si es viable reconocer al señor E.N.C.C. la indemnización por enfermedad profesional que contrajo y padeció durante su vinculación laboral en el Colegio Camilo Torres del...

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