Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159313

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2017

Fecha13 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00515-01(AC)

Actor: G.G.R.R.

Demandado: PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y ALCALDE Y DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL (IPES) DE BOGOTÁ

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que (i) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe frente a las peticiones de (a) declarar la nulidad del artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia y (b) exigir el cumplimiento de una orden judicial emitida dentro de una acción popular; y (ii) negó el amparo deprecado en relación con la solicitud de suspender los operativos contra los vendedores informales ubicados en el espacio público de Bogotá por parte de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8).El señor G.G.R.R. presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, expresión y a escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados a este por los señores presidente del Congreso de la República, director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y alcalde y directora general del Instituto para la Economía Social (IPES) de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados (i) anular el artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016); (ii) dar «[…] cumplimiento [a lo acordado en] la mesa de trabajo con la Personería local de Santa Fe y [a] la acción popular 250002315000-2003-02530-01»; y (iii) «Suspender los operativos en contra de los libreros y vendedores de cultura y todas aquellas personas que desarrolla[n] activas [sic] económicas informales de ventas ambulantes en el espacio público […] hasta que el GOBIERNO NACIONAL […] [y] la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ [le]s dé una solución definitiva real y efectiva […]».

1.2 Hechos. Relata el demandante que tiene 53 años de edad y es representante legal de la «CORPORACIÓN CAFÉ TERTULIA LITERARIA CULTURAL CARRERA SÉPTIMA» (Caféluce).

Que el gobierno distrital no ha cumplido los acuerdos suscritos en las mesas de trabajo lideradas por la personería de Bogotá, en relación con «[…] las reubicaciones de las personas, que hacen parte de la Corporación […]», en los que les ofrecieron «[…] el punto de encuentro de las aguas y [sic] instalar pendones publicitarios de cultura en compra ventas e intercambi[o] de libros […]», y han desconocido pronunciamientos judiciales que dispusieron que los desalojos del espacio público de vendedores informales pueden realizarse «Sin necesidad de procedimiento[s] POLICIVOS[y] hasta que no sea[n] reubicados».

Arguye que con la expedición del nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia se le ha conculcado su derecho al trabajo, pues no le han ofrecido «[…] alternativas económicas, regulación del espacio público […] que es su sustento diario, lo trabaja en estos lugares […]».

1.3 Contestaciones de la acción .

1.3.1 El señor presidente del Congreso de la República, por conducto de la jefe de la división jurídica del senado de la República (ff. 41 y 41 vuelto), señala «[…] que la presente acción es improcedente contra el Legislativo, ya que […] no puede ejercer funciones que no le son constitucional y legalmente señaladas, máxime cuando el numeral primero del artículo 52 de la ley 5ª de 1992, establece que le está prohibido al Congreso y a cada una de sus cámaras, inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. Así las cosas, […] este cuerpo Colegiado no podrá ordenar a ningún juez de la República, el ejercicio de acción alguna para asegurar los pretensiones del tutelante».

1.3.2La señora directora general del IPES, por intermedio de la subdirectora jurídica y de contratación de esa dependencia (ff. 42 y 43), dice que la presente acción «[…] no tiene coherencia ni fundamento en cuanto a sus pretensiones, en primer lugar porque no se sabe a ciencia cierta qué es lo que el señor quiere proteger […], hay una serie de pretensiones que apuntan en términos generales, mas no a la particularidad de su vulneración, si es que la hay, por ello ha sido difícil aterrizar sus planteamientos, además se debe tener muy en cuenta que no es la Acción de Tutela el mecanismo […] para que se cumpla el Pacto entre la Personería Distrital y los libreros o para demandar la nulidad del Código Nacional de Policía».

Que «[…] bajo ninguna circunstancia ha vulnerado los Derechos señalados en esta Tutela y esto lo puede demostrar a través del Acta del 16 de marzo de 2017 celebrada entre el señor G.G.R.R., accionante y A.C. contratista del IPES, cuando en reunión sostenida en el Punto de Encuentro “ALCALA” [sic], siendo las 3:15 se procedió a la entrega del Módulo No 16 al señor G.G., de acuerdo al Contrato de Uso y aprovechamiento económico de bien mueble en el Espacio Público, celebrado con este señor, para ello se le hizo entrega de las llaves y se le informó que puede acceder a dicho módulo a partir del momento que él pueda».

Agrega que «No se entiende cómo el señor presenta una Acción de Tutela, la cual fue admitida […] el 29 de marzo de 2017, cuando el 16 de marzo firmó el acta de recibido del puesto en el Punto de Encuentro de Alcalá […]; en resumen con dicha entrega se le estaba dando cumplimiento al compromiso que se suscitó entre vendedores informales, el señor A. y la Personería Local de Santa Fe», de lo que se colige que en el sub lite se configuró un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar su improcedencia.

1.3.3 El señor alcalde de Bogotá, por medio de la directora de defensa judicial y prevención del daño antijurídico de dicho ente territorial (ff. 51 a 60), asevera que no es la autoridad legitimada para comparecer al trámite del epígrafe, habida cuenta de que «[…] no detenta relación alguna con los hechos alegados, toda vez que los mismos recaen sobre el Instituto para la Economía Social-IPES […]».

Que «Para el año 2003 se instauraron […] acciones populares por vulneración del espacio público tales como, 2003-2526, 2003- 2527, 2004- 00071, 2004-229, 2004- 2084, 2004- 2255, las cuales fueron a su vez acumuladas en la 2003-02530, conocida por el nombre de “ejes viales”, a través de las cuales se pretendió […] la protección de los derechos colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público invadido por los vendedores ambulantes […]», decidida favorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, en su orden, motivo por el cual el IPES «[…] ha venido dando cumplimiento a l[a]s políticas D. y a los diferentes fallos de la Honorable Corte Constitucional y en especial la Sentencia T -772 de 2003», en el sentido de «[…] ofrecerle alternativas de reubicación que le garanticen la subsistencia [a la] población [dedicada a la venta informal], […] como es diseñar y desarrollar alternativas productivas, acordes a las políticas públicas del sector de desarrollo económico de Bogotá para elevar la productividad y competitividad de la población económicamente vulnerable […]».

Aduce que ante «[…] el proceso adelantado por la Administración Distrital para el cumplimiento cabal de las ordenes [sic] judiciales tendientes a la recuperación del espacio público, […] queda […] la obligación tanto para la Alcaldía Local como para la Policía Metropolitana de Bogotá, de mantener la misma libre de toda perturbación», de manera que el tutelante no puede reprochar el quebranto del principio de la confianza legítima, cuando «[…] ha actuado a sabiendas de que está ocupando un espacio público recuperado».

1.3.4 El señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República guardó silencio.

1.4Providencia impugnada (ff. 85 a 91). Mediante sentencia de 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) «DECLAR[ó] improcedente la acción tutela […] respecto a la solicitud de nulidad del artículo 140 del nuevo Código Nacional de Policía y cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular No. 2003-2530 […]»; y la «NEG[ó] […] en lo relacionado con ordenar la suspensión de los operativos en contra de los libreros y vendedores de cultura en espacio público […]».

Que «[…] el nuevo Código Nacional de Policía es un acto de carácter general y en virtud del artículo 6 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se vuelve improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, no siendo procedente […] aplicar la excepción prevista por la Corte Constitucional, pues […] no se evidenció dentro del proceso objeto de estudio la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor […]».

Por otra parte, asegura «[…] que la acción de tutela deviene improcedente en lo relacionado con ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción popular No. 2003-02530, pues el actor, puede iniciar el respectivo incidente de desacato, cuya finalidad es precisamente, garantizar la realización efectiva de los derechos protegidos por vía de una acción popular».

Por último, manifiesta que «[…] el accionante no allegó medios probatorios que permitieran acreditar la situación afirmada pues no obra prueba de su condición de vendedor en espacio público y que hubiere sido desalojado del mismo; circunstancia que permite concluir que no es posible acceder a sus pretensiones y ordenar la...

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