Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159341

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 -000-2000-00081-01(29 210)

Actor: CONSORCIO NOMENCLATURA D.C.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

CATASTRO DISTRITAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: nulidad acto de adjudicación - indemnización de perjuicios. Necesidad de probar que la propuesta era la más favorable para la Administración.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004 por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 00718 del 26 de octubre de 1999, proferida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, por la cual se adjudicó la Licitación Pública No. 001 del 2do semestre de 1999 a la firma GEOCAT LTDA. ; de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas”.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda.

El Consorcio Nomenclatura D.C., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido y actuando en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para solicitar que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00718 de 1999 proferida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante la cual se adjudicó la licitación pública No. 001 de 1999 a la sociedad GEOCAT LTDA. Consecuencialmente, pidió que se reconocieran los perjuicios materiales y morales que dicha decisión le habría ocasionado.

1.1. Hechos.

Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación:

El Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante Resolución No. 450 del 30 de agosto de 1999, ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 001, para contratar la fabricación, suministro e instalación de aproximadamente 19.500 placas viales esquineras, y aproximadamente 58.500 placas domiciliarias para la señalización de vías y predios de algunos sectores de la ciudad.

Cuenta el libelo que la licitación se abrió el 15 de septiembre de 1999 y se cerró el 1 de octubre del mismo año y que en ella participaron como proponentes las sociedades GEOCAT LTDA., SOCA LTDA. y el Consorcio NOMENCLATURA LTDA.

Se agregó que la sociedad SOCA LTDA., mediante oficio del 27 de septiembre de 1999, solicitó al Departamento Administrativo de Catastro Distrital la aclaración de algunos criterios de evaluación de las propuestas, entre éstos, los de evaluación financiera y calificación de la experiencia específica, concretamente, en lo relacionado con las certificaciones solicitadas, petición que fue respondida por la entidad demandada mediante oficio de 29 de septiembre del mismo año, ratificando su posición.

Se mencionó que, entre los días 4 y 8 de octubre de 1999, la entidad demandada efectuó los estudios técnicos, económicos y jurídicos de las propuestas presentadas por los proponentes y que, dentro de la oportunidad establecida para el efecto, las sociedades GEOCAT LTDA., SOCA LTDA. y el Consorcio Nomenclatura Ltda. presentaron sus observaciones.

Se indicó que la Contraloría de S. de Bogotá, mediante oficio No. 0100-37900 del 19 de octubre de 1999, ordenó que la adjudicación de la licitación se realizara a través de audiencia pública, diligencia que se llevó a cabo el 26 de octubre de 1999 y en la que se tomó la determinación de descalificar la propuesta del Consorcio Nomenclatura D.C., con sustento en que existían inconsistencias en ésta y, a su vez, se adjudicó el contrato a la firma GEOCAT, para lo cual se expidió Resolución No. 00718 de 1999 de la misma fecha.

Expresó la parte actora que para descalificar su propuesta la entidad demandada manifestó que la certificación de `El Hombre Caimán' relacionada con la ejecución del contrato en el año 1.995, contiene una fecha diferente a la declarada por la propia firma a través de vía telefónica y, además, que en razón de la solicitud formulada por la firma GEOCAT Ltda., se comparó el balance general del Consorcio demandante con los balances de pruebas que reposaban en la Cámara de Comercio, trámite en el que se advirtieron algunas inconsistencias en relación con ese aspecto de la propuesta.

Adicionalmente, señaló que el ítem de experiencia específica se calificó teniendo en cuenta una metodología completamente diferente a la consagrada en los pliegos de condiciones y en el anexo 1.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Consideró la parte actora que con la expedición del acto administrativo cuya legalidad se cuestiona, la entidad demandada violó las siguientes normas:

El artículo 24, numeral 5, de la Ley 80 de 1993, ya que los criterios de calificación para los ítems de experiencia específica y capacidad financiera señalados en el pliego de condiciones no fueron los mismos que aplicó la entidad demandada en la audiencia de adjudicación, lo cual, según dijo, generó la decisión de descalificar la propuesta presentada por el Consorcio Nomenclatura Ltda., desconociendo de esta manera el principio de transparencia que debía guiar el proceso de selección.

El artículo 25, numeral 15, de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 222 de 1995, por cuanto el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, al evaluar la capacidad financiera del Consorcio, desconoció los estados financieros que presentó debidamente certificados y, además, al haber sido su declaración la única que se confrontó con los estados financieros de la Cámara de Comercio, recibió un trato discriminatorio frente a todos los demás proponentes, incorporando a la evaluación un elemento que no se había previsto en el pliego de condiciones.

Finalmente, el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, con fundamento en que en la audiencia pública de adjudicación se modificaron los criterios que se habían establecido en el pliego de condiciones y en el anexo 1 para acreditar y calificar la experiencia específica, aspecto éste a partir del cual infirió que existió una violación a los principios de la contratación estatal.

2. Actuación Procesal.

La demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 1999, en proveído del 10 de febrero de 2000, el Tribunal a quo la admitió, ordenó la notificación personal al Director Administrativo de Catastro Distrital y al Agente del Ministerio Público.

A través de memorial del 26 de junio de 2000, la parte actora presentó adición de la demanda, aportando nuevas pruebas documentales, la cual fue admitida en auto de 23 de marzo de 2000, notificado al Director Administrativo de Catastro Distrital y al Agente del Ministerio Público.

3. Contestación de la demanda.

La entidad demandada no presentó contestación de la demanda.

4. La sentencia impugnada.

La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia - en el presente asunto - el 2 de septiembre de 2004. El a quo resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y como sustento de su decisión manifestó, en resumen, lo siguiente:

Previo recuento y análisis de las pruebas que obran en el proceso, el Tribunal de primera instancia encontró acreditado que en el trámite de la licitación pública No. 001, se modificó la metodología de evaluación de la experiencia específica, puesto que, según lo indicado en el dictamen pericial sobre el cual sustentó su análisis, existieron diferencias de criterios entre lo expuesto en el pliego de condiciones y en el anexo 1 y lo expresado en la audiencia de adjudicación del 26 de octubre de 1999.

En cuanto a la evaluación de la capacidad financiera, el despacho judicial acogió el concepto emitido en el dictamen pericial realizado en el proceso, de conformidad con el cual en los pliegos de condiciones no se estableció que la información suministrada por la Cámara de Comercio fuese un requisito o criterio de calificación de la propuesta, por lo que consideró que se desconocieron los criterios establecidos inicialmente para la calificación de dicho ítem.

Con base en lo expuesto, el Tribunal de instancia determinó que el Departamento Administrativo de Catastro del Distrito violó el deber de selección objetiva, debido a que la exclusión de la propuesta presentada por el Consorcio Nomenclatura D.C. se produjo como consecuencia de la aplicación de factores subjetivos que no correspondían a los señalados en el pliego de condiciones, razón por la cual declaró la nulidad de la Resolución de Adjudicación No. 00178 de 26 de octubre de 1999.

En relación con el restablecimiento del derecho reclamado en la demanda, señaló que la parte actora no acreditó que, efectivamente, su propuesta hubiera sido la más favorable para la Administración, comoquiera que no se aportaron al proceso las pruebas que demostraran que después de aplicar los criterios objetivos del pliego de condiciones, su oferta hubiera ocupado el primer lugar en el orden de elegibilidad.

5. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004 dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se despacharon negativamente las pretensiones de restablecimiento del derecho de la demanda.

Como fundamento de su inconformidad expuso que al haberse declarado la nulidad de la Resolución No. 00718 de 1999 por parte del Tribunal a quo, era claro que la única calificación válida dentro del proceso licitatorio era la...

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