Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159473

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01945-01(44559)

Actor: M.C.L.M. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / - reiteración de jurisprudencia / absolución porque no cometió el hecho / el actor no provocó la investigación por el delito de rebelión por el hecho de haberse desempeñado como policía cívico en uno de los municipios de la zona de despeje.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 16 de septiembre de 2004, los señores M.C.L.M. y G.M., quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad N.E.L.M., J.A.P.M. y D.A.M., por conducto de apoderada judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por la prolongada e injusta detención del señor M.C.L.M., quien fue absuelto de responsabilidad en decisión del 10 de junio de 2003 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá”.

2.- Las pretensiones

A título de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $358'000.000 en favor del señor M.C.L.M. “por ser la indemnización íntegra y completa”.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

Con el fin de acogerse al plan de reinserción a la vida civil promovido por el Gobierno Nacional, el señor E.T.H., miembro de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC señaló al señor M.C.L.M. y al cuñado de este, de pertenecer a ese grupo armado.

La Fiscalía 260 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, destacada ante el DAS, realizó labores de inteligencia y vinculó a la investigación al señor M.C.L.M. y a su cuñado.

El 1 de junio de 2002, el señor M.C.L.M. fue capturado en Bogotá y permaneció detenido más de un mes en las instalaciones del DAS y por un año más en la cárcel Modelo de la misma ciudad.

Posteriormente, los noticieros RCN y Caracol divulgaron la noticia de que el señor M.C.L.M. pertenecía a las FARC y que podría tratarse de un piloto suicida.

Así mismo, en su edición del 12 de agosto de 2002, la revisa Semana publicó la fotografía del señor M.C.L.M. entre los detenidos que formaban parte del comando encargado de los atentados del 7 de agosto de 2002, sin autorización previa del DAS, por lo que esta entidad permitió que esa información se difundiera.

El 3 de octubre de 2002, la Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá calificó el mérito del sumario, acusando al señor M.C.L.M. como posible autor del delito de rebelión.

El 10 de junio de 2003, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor del señor M.C.L.M. y su boleta de libertad se expidió el 16 de julio de 2003.

El señor M.C.L.M. y su familia se encuentran en el Registro Nacional de la Población Desplazada por la violencia desde el 25 de abril de 2002.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que dada la gravedad del ilícito investigado la medida privativa de la libertad sí era procedente y no podía considerarse violatoria de los derechos del actor.

Aseguró que en toda investigación podía ocurrir que una persona se encuentre en el lugar de los hechos o de una u otra forma se vea implicado, por ejemplo, por un testimonio que ofrezca credibilidad y el funcionario debe asegurar su presencia en el proceso, de lo contrario, se haría nugatoria cualquier investigación.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que la Nación-Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal.

4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la investigación en contra del actor se inició debido a la denuncia presentada por una persona que pertenecía a un grupo armado ilegal y que pretendía reincorporarse a la vida civil, en la cual identificó plenamente a las personas que se encontraban perpetrando el delito de rebelión, la que a la postre sirvió de base para resolver situación jurídica y abrir formalmente la investigación.

Sostuvo que con ocasión de dicha denuncia se realizaron labores de inteligencia que permitieron la captura del señor M.C.L.M. y de su cuñado.

Agregó que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra el sindicado es una carga que todas las personas deben soportar y la absolución final que puedan obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención.

Insistió en que frente al actor no se tomó una decisión marginada del ordenamiento jurídico, ni se desconoció el debido proceso u otros derechos, para que se pudiera pregonar una privación injusta de la libertad.

4.3.- El Departamento Administrativo de Seguridad DAS manifestó que en cuanto a la medida de detención preventiva decretada al actor, esta se efectuó por decisión de un funcionario judicial, mas no por obra de esa entidad, razón por la cual no le cabía ninguna imputación al respecto.

Advirtió que la actuación del DAS se contrajo específicamente a realizar labores de investigación de acuerdo con el apoyo que le brindaba a las autoridades judiciales; por tanto, fue la Fiscalía la que en desarrollo de la actuación penal encontró mérito suficiente para vincular al actor e imponerle medida de aseguramiento.

Destacó que en la sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá se dejó constancia de que el mismo procesado aceptó haber pertenecido a las FARC durante veinte días, lo cual significaba que el informe presentado por el DAS era suficiente para que la autoridad judicial iniciara la investigación.

En cuanto a la eventual ocurrencia de un error judicial aclaró que este solo se le podía imputar a la autoridad judicial, razón por la cual el DAS carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que dicha entidad no cumplía funciones jurisdiccionales.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas: ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del DAS en los hechos materia de demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DAS y ausencia de imputabilidad del DAS por no ser entidad con funciones jurisdiccionales.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Descongestión, en sentencia del 10 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, ese Tribunal consideró que la señora G.M. así como los menores N.E.L.M., J.A.P.M. y D.A.M. carecían de legitimación en la causa por activa, dado que no se probó la unión marital de la señora M. con el señor M.C.L.M. y los registros civiles de los menores fueron aportados en copias simples.

En segundo lugar, el a quo sostuvo que de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Fiscalía emitió una orden de captura con fines de indagatoria, a fin de determinar la posible participación del señor M.C.L.M. en el punible de rebelión y encontró más de dos indicios en su contra, razón por la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Señaló que no obstante la decisión judicial de absolver al actor de responsabilidad penal, ello no significaba que la Fiscalía hubiera actuado de forma irregular, dado que las investigaciones penales son progresivas y la última decisión se adoptó con base en nuevos elementos de juicio, lo cual no calificaba la medida inicial de injusta, arbitraria o ilegal, pues no se fundó en un yerro o capricho de los operadores judiciales, sino en las especiales circunstancias que se presentaron ante la denuncia formulada por el señor E.T.H..

6.- Objeto de la apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa de la señora G.M. y de los menores N.E.L.M., J.A.P.M. y D.A.M., señaló que estos demandaron en calidad de terceros damnificados, la cual se encuentra debidamente acreditada con testimonios; además, aseguró que los registros civiles de nacimiento de estos últimos no eran necesarios porque eran hijos de crianza del señor M.C.L.M., de manera que con tales documentos no se podía acreditar ningún parentesco.

Aseveró que las demandadas no solo eran responsables de la privación injusta de la libertad, sino también de la omisión y deficiencia de un acervo probatorio contundente antes de decretar la medida restrictiva. Sin embargo, consideró que con independencia de las circunstancias que motivaron la decisión de privar de la libertad al actor, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 resultaba indiferente si en la providencia se incurrió en error o no, dado que se comprometía la responsabilidad del Estado por la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, en tanto esta no...

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