Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159521

Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 54001 -23-31- 000 - 2010 - 00370 -01 (53704) A

Actor: MAIDE PEÑA RANGEL, AMELIDA PEÑA RANGEL

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-01413-00 en la que se decidió lo siguiente:

1. Amparar los derechos fundamentales invocados, mediante apoderada, por la señora A.P.R., en consecuencia:

2. Dejar sin efecto la sentencia de 1 de febrero de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

3. Ordenar a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

C., notifíquese y cúmplase”.

Las decisiones anteriores se sustentaron en los siguientes argumentos o motivaciones que la Sala presenta en los términos siguientes:

1. En cuanto al desconocimiento de los límites que tenía la Sub-sección de la Sección Tercera para conocer del recurso de apelación en vigencia del Código General del Proceso, invocado por la accionante, la sentencia de la Sección Cuarta despacha desfavorablemente el mismo, con base en que solo a partir del 2 de julio de 2012, entró en vigencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este punto, vale la pena precisar que, en providencia de unificación del 24 de junio de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estableció que los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2014, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberían resolverse a la luz de las normas del Código General del Proceso. Ahora, el proceso de reparación directa que se cuestiona mediante el mecanismo constitucional de la referencia inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, fue la norma aplicable al asunto […] Luego, en el proceso de reparación directa objeto de estudio, en asunto como la competencia del superior para resolver el recurso de apelación, resultaba aplicable el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el artículo 357 ejusdem, frente a la competencia del superior, disponía “(…) cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. De manera que, las normas vigentes y aplicables a la acción de reparación directa que se cuestiona por esta vía no se encontraba limitada por la modificación que, frente a la competencia del superior jerárquico para resolver los recursos de apelación, hizo el Código General del Proceso. Entre otras cosas, porque el recurso de apelación de la entidad demandada cuestionó la existencia de la responsabilidad patrimonial en sentido amplio, por lo que no podía ocurrir nada distinto a que el juez de segunda instancia analizara el material probatorio que obraba en el proceso para estudiar el cargo. Más aun [sic] el análisis integral de las pruebas es una obligación del juez, dirigida a obtener la certeza de los hechos y de la responsabilidad alegada, en el que nada le impide emplear la facultad oficiosa, máxime, cuando la presunta vulneración se refiere al desconocimiento de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario”.

La Sala en la sentencia de 1 de febrero de 2016, como en la presente providencia cumplió y sigue cumpliendo con las exigencias convencionales, constitucionales y legales al resolver sin limitaciones los recursos de apelación presentados por las partes, correspondiéndose con lo sostenido por el juez de tutela en la decisión de 23 de febrero de 2017.

2. La sentencia de tutela de 23 de febrero de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve el problema jurídico planteado con base en los argumentos siguientes:

“[…] La Sala anticipa que la autoridad judicial demanda [sic] profirió la decisión sin la debida motivación y desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y, en consecuencia, accederá a la solicitud de amparo, por las razones que se pasan a exponer.

[…]

Finalmente, la autoridad judicial demandada concluyó que “el daño antijurídico ocasionado a la víctima O.P.O. y a sus familiares no resultó atribuible fáctica y jurídicamente a las demandadas, Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la falla en el servicio que derivó en la muerte de Olivo, ya que la prueba directa y los indicios, que se generaron de la valoración de otros medios, no permitieron concretar la afirmación de la culpa exclusiva de la víctima, ni la imputación del mencionado daño antijurídico a la [sic] entidades demandadas, al no existir presupuestos probatorios suficientes para determinar que la muerte de Peña Ortega se produjo o no en un enfrentamiento armado, si este accionó o no el arma encontrada, si se encontraba con otras personas o no miembros de un grupo u organización armada insurgente, si hubo uso o no desproporcionado de la fuerza armada ”. (Se destaca)

Esta Sala estima que esa conclusión no se compadece con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia, si se tiene en cuenta que, en primer lugar, tal como obra en las amplias transcripciones de los apartes de la providencia demandada, la autoridad judicial demandada dio por acreditado que: (i) la víctima murió en estado de indefensión; acto seguido, (ii) concluyó la inexistencia de la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para posteriormente decir que, (iii) no existió enfrentamiento armado.

Hay imprecisión en la motivación, lo que torna o deviene en una falta de motivación seria y suficiente, que es como debe ser la motivación.

En otras palabras, si O.P.O. murió en estado de indefensión y en medio de un combate que en realidad no existió, surge un fuerte indicio de que el señor O.P.O. murió por el accionar de armas de fuego de miembros del Ejército.

Además, resultó confusa la afirmación según la cual no se acreditó si la muerte de O.P.O. se produjo por la acción del Ejército Nacional, cuando en el capítulo relacionado con “el daño antijurídico en el caso concreto” la autoridad judicial demandada afirmó “40. La muerte violenta (…) en desarrollo de una operación y acción militar de miembros del Ejército Nacional , (…)”. Aspecto que fue reiterado, en el acápite “6.4 La imputación en el caso concretó [sic]” y en el que además dijo que encontró acreditado que el señor O.P.O. fue ultimado violenta y cruelmente.

Vale la pena destacar, además, que en la contestación de la demanda de reparación directa, la entidad demandada de manera reiterada y enfática sostuvo la defensa del caso en la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para lo cual, afirmó que la muerte del señor P.R. tuvo lugar durante una operación táctica contra grupos al margen de la ley en la que se presentó enfrentamiento armado contra insurgentes guerrilleros y durante el cruce de disparos resultó muerto.

De manera que la institución demandada en ningún momento negó que la muerte del señor O.P.R. haya sido ocasionada por miembros del Ejército Nacional, por el contrario, afirmó que tuvo lugar en el marco de un enfrentamiento armado.

Además, si el Consejo advirtió incoherencia entre las declaraciones rendidas en el acta de inspección técnica, en la necropsia y en el informe de gasto de munición y descartó la ocurrencia de dicho enfrentamiento armado, era necesario que se pronunciara sobre la imputación de daño antijurídico bajo estas premisas a título de cualquier grado de responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la CP.

Quiere decir lo anterior, que (i) si la autoridad judicial demandada dio por acreditado el daño antijurídico, consistente en la muerte del señor P.O., (ii) no encontró probado que el hecho haya tenido lugar en un enfrentamiento armado y (iii) descartó la configuración causal eximente de responsabilidad de la causa exclusiva de la víctima, era imprescindible que se pronunciara respecto de si la muerte se enmarcó o no dentro de los denominados casos de ejecuciones extrajudiciales.

Luego, la Sala no encuentra completa y ajustada la motivación de la decisión objeto de cuestionamiento, pues se advierte contradicción entre las afirmaciones que expone a lo largo de la providencia y deja amplio margen de duda respecto de los motivos que llevaron finalmente a negar la reparación pretendida. En ese sentido, se encuentra acreditada la falta e indebida motivación de la decisión, invocada por la señora A.P.R.”

En cuanto a esta argumentación, la Sala en la parte motiva de esta providencia tiene en cuenta la misma al momento de resolver los recursos de apelación.

3. Finalmente, con relación al desconocimiento del precedente judicial en el caso en concreto, la sentencia de 23 de febrero de 2017 plantea los argumentos siguientes:

“[…] Al respecto se advierte que, tal como dijo esta Sala en anterior oportunidad, en principio, la escogencia del título de imputación per se no puede invocarse para sustentar el desconocimiento del precedente judicial. Esto porque la tesis vigente en la Sección Tercera reconoce dos situaciones: por una parte, que el...

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