Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00194-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159613

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00194-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2011-00194-00(50865)

Actor : P.P.M.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de A., que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a P.P.M.S. por el delito de rebelión y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 17 de enero de 2011, P.P.M.S., en su nombre y en representación de los menores R.M.M.D., M.M.M.C. y P.L.M.D.; D.D.R., E.M.S., J.D.M.S., E.M.S., F.M.S., M.M.S. y R.M.S., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de P.P.M.S., entre el 10 de noviembre de 2008 y el 19 de abril de 2010.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para P.P.M.S., su compañera permanente y sus hijos y 50 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales; la publicación de la sentencia que lo absolvió en un diario de amplia circulación de Medellín y del Municipio de Urrao; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención para P.P.M.S., por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV para P.P.M.S., su compañera permanente y sus hijos, por perjuicios a la vida en relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento y resolución de acusación a P.P.M.S. por el delito de rebelión. Resaltó que un J. lo absolvió. Adujo que se configuró falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para dictar la detención.

Trámite procesal

El 11 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la captura tuvo fundamento legal y probatorio. Propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. La Nación-R.J. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 11 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-R.J. reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones.

El 23 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de A. en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la falta de legitimación por activa de F.M.S. y por pasiva de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura. Consideró que la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio que impuso a P.P.M.S. una carga que no se encontraba en la obligación de soportar.

Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La demandante esgrimió que F.M.S. se encuentra legitimado, solicitó el aumento de los perjuicios morales reconocidos y que se reconozcan el daño a la vida en relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que actuó en cumplimiento de sus obligaciones y que la cuantificación de los daños morales excede lo reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación.

El 5 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pero se declaró fallida.

El 17 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante aportó copia del registro civil de nacimiento de F.M.S.. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -el 17 de enero de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de abril de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión [hecho probado 8.5].

En efecto, como el 15 de octubre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 64 c. p), el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida por la Procuraduría 145 Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 64 c. p). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dieciocho meses y medio faltantes, que vencían el 31 de agosto de 2012.

Legitimación en la causa

4. P.P.M.S., R.M.M.D., M.M.M.C., P.L.M.D., D.D.R., E.M.S., J.D.M.S., E.M.S., F., M.M.S. y R.M.S. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución, con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. La demanda aportó tres declaraciones extra juicio (f. 22, 23 y 25 c. p). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

Hechos probados

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 23 de octubre de 2008, el Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y A. ordenó la captura de P.P.M.S. por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 15-24 c. 12).

8.2 El 10 de noviembre de 2008, la Policía Judicial capturó a P.P.M.S. según da cuenta copia simple del informe correspondiente (f. 259-261 c. 2).

8.3 El 1 de diciembre de 2008, el Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y A. impuso medida de aseguramiento a P.P.M.S., según da cuenta copia simple de la providencia correspondiente (f. 43-82 c. 14).

8.4 El 1 de julio de 2009, el Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y A. profirió resolución de acusación en contra de P.P.M.S. por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 256-308 c. 2).

8.5 El 19 de abril de 2010, el J. Promiscuo del Circuito de Urrao, A. absolvió a P.P.M.S. y concedió el beneficio de libertad, según da cuenta copia auténtica de la...

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