Sentencia nº 41001-23-31-000-2012-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159625

Sentencia nº 41001-23-31-000-2012-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 41001-23-31-000-2012-00152-01(54785)

Actor : B.S.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCA LÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No responde la rama judicial cuando el juez absuelve. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Liquidación de condena. DAÑO EMERGENTE-No se reconoce pago de honorarios al abogado defensor porque no se acreditó la defensa en el proceso penal. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a B.S.R. por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 30 de marzo de 2012, B.S.R. en su nombre y representación de D.F.S.P.; L.P.S. en su nombre y representación de L., A., K.D. y D.S.P.; M., C.M., J. y L.A.S.R., L.E.S.V. y E.R.M., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de B.S.R., entre el 4 de agosto de 2007 y el 26 de junio de 2009.

Solicitaron el pago de 400 SMLMV para la víctima directa y 80 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales; por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente; 100 SMLMV para la víctima directa y 80 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a B.S.R. por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y rebelión. Resaltó que un Juzgado lo absolvió. Adujo que la detención fue injusta porque fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 25 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-R.J. sostuvo que absolvió al demandante y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 13 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-R.J. alegó que la absolución del demandante se ajustó a la Constitución y la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 25 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del H. en la sentencia accedió a las pretensiones porque no se demostró la comisión de la conducta lo que tornó en injusta la privación.

El demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación,que fueron concedidos el 18 de julio de 2015 y admitido el 15 de enero de 2016. El demandante esgrimió que la sentencia cometió un error en el cálculo del tiempo de privación, que alteran los perjuicios reconocidos. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que su actuación respetó la ley y que los perjuicios morales exceden lo demostrado en el proceso y que los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, fueron calculados erróneamente.

El 16 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -30 de marzo de 2012- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de julio de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que absolvió a B.S.R. [hecho probado 9.9].

Legitimación en la causa

4. B.S.R., D.F.S.P., L.P.S., L., A., K.D. y D.S.P.; L.E.S.V., E.R.M., M., C.M., J. y L.A.S.R. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC,

H. probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Milicianos a buen recaudo" y "Asegurados milicianos" (f. 77 c.1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 66 y 70 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

9.1 El 2 de agosto de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva ordenó la captura con fines de indagatoria de B.S.R., según da cuenta copia auténtica de la orden de esa fecha (f. 62 y 63 c.3 pruebas).

9.2 El 4 de agosto de 2007, agentes del Gaula Regional de Neiva capturaron a B.S.R. sindicado de los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta con la que dejaron al sindicado a disposición de la Fiscalía (f. 74 y 82 a 84, c.3 pruebas).

9.3 El 9 de agosto de 2007, B.S.R. rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de esa fecha (f. 128 a 134, c.3 pruebas).

9.4 El 13 de agosto de 2007, B.S.R. ingresó al establecimiento penitenciario de Neiva, según da cuenta certificación del Inpec del 29 de abril de 2013 (f. 179 c.1).

9.5 El 21 de agosto de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, porte de armas y rebelión contra B.S.R., según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 195 a 215, c.3 pruebas). La Fiscalía...

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