Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-02290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159645

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-02290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2010-02290-01(50862)

Actor : R.A. ARENAS CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No responde la rama judicial cuando el juez absuelve. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se debe acreditar el nexo causal entre el perjuicio alegado y el daño. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-Se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. LUCRO CESANTE-Se reconoce el tiempo de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-No se acreditaron los gastos alegados. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a R.A.A.C. por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 23 de noviembre de 2010, R.A.A.C., en su nombre y en representación de sus hijos menores L.I.A.R. y D.A.A.R.; M.I.R.G., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de R.A.A.C., entre el 16 de septiembre y el 13 de noviembre de 2003.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $26'000.000 por los gastos de la defensa y el mantenimiento de la familia durante la privación de la libertad, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; los ingresos que dejó de percibir por la imposibilidad de reintegro a la Armada Nacional, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 100 SMLMV para cada de los demandantes, por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a R.A.A.C. por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y dictó en su contra resolución de acusación. Resaltó que un Juzgado lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no existieron elementos probatorios para dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación.

Trámite procesal

El 18 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que las decisiones tomadas reunían los requisitos establecidos en la ley. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La Nación-R.J. no contestó la demanda.

El 7 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, respectivamente. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-R.J. alegó que absolvió al acusado. El Ministerio público guardó silencio.

El 6 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba respecto de los elementos constitutivos de la responsabilidad por privación injusta de la libertad.

La demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 20 de marzo de 2014 y admitido el 19 de junio siguiente. El recurrente esgrimió que la copia del proceso penal fue aportada con la demanda y que el Tribunal, por un error en el manejo del expediente, omitió su estudio.

El 13 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación indicó que la demandante no demostró los elementos de la responsabilidad ni los perjuicios alegados. La Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -23 de noviembre de 2010- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de septiembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante [hecho probado 6.7].

En efecto, como el 8 de septiembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 24 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 21 a 23 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos días faltantes, que vencían el 25 de noviembre siguiente.

Legitimación en la causa

4. R.A.A.C., M.I.R.G., L.I.A.R. y D.A.A.R. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.8].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía 19 Seccional de Medellín ordenó la captura de R.A.A.C., por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la orden de captura nº. 0460019 (f. 797 c. 4).

6.2 El 16 de septiembre de 2003, funcionarios de la Policía Judicial SIJIN MEVAL capturaron a R.A.A.C., según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 247 GRUCA SIJIN MEVAL que dejó a disposición al capturado y del acta de derechos del capturado (f. 46 y 47 c. 1).

6.3 El 22 de septiembre de 2003, la Fiscalía 19 Seccional de Medellín profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de R.A.A.C., sin beneficio de libertad condicional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 969 a 994 c. 4).

6.4 El 13 de noviembre de 2003, la Fiscalía 19 Delegada de Medellín revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra de R.A.A.C. y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1537 a 1543 c. 6).

6.5 El 14 de noviembre de 2003, R.A.A.C. recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso (f. 1544 c. 6).

6.6 El 16 de diciembre de 2004, la Fiscalía Seccional 19 de Medellín acusó a R.A.A.C. como coautor de delito de hurto calificado y agravado y precluyó la investigación a su favor por el delito de porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 2038 a 2069 c. 7).

6.7 El 25 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín absolvió a R.A.A.C. del delito de hurto calificado y agravado, por in dubio pro reo, según da...

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