Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159697

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 1 1001-03-26-000-2016-00093-00(57350)

Actor: ESTACIONES METROLÍNEA LTDA

Demandado: METROLÍNEA S.A.

REFERENCIA: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA)

RECURSO DE ANULACIÓN-No constituye un proceso judicial autónomo al procedimiento arbitral. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CASUAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho. FALLO EN CONCIENCIA-El Juez sigue las determinaciones de su fuero interno. FALLO EN EQUIDAD-El juez inaplica la ley por inicua o falla por fuera del ámbito de la ley. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-No corresponde a los costos de inversión de recursos en una actividad. CASUAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-No mencionar todos los dictámenes periciales no configura fallo en conciencia. CASUAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-No configura fallo en conciencia la tasación del costo de oportunidad con fundamento en el artículo 1617 del Código Civil. CASUAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. CASUAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Las contradicciones contenidas en la parte resolutiva deben hacer imposible la ejecución simultánea de sus disposiciones. CASUAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-La contradicciones en la parte motiva deben influir en la parte resolutiva.

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la sociedad Metrolínea S.A., en contra del laudo de 18 de febrero de 2016, que declaró el incumplimiento del contrato de concesión M-LP-001-2008, la validez de su terminación bilateral, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y negó las de la reconvención.

SINTESIS DEL CASO

La convocada interpuso recurso de anulación en contra del laudo proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato de concesión de concesión M-LP-001 de 2008, celebrado entre las sociedades Metrolínea S.A. y Estaciones Metrolínea Limitada.

ANTECEDENTES

El contrato

El 18 de noviembre de 2008, las sociedades Metrolíena S.A y Estaciones Metrolínea Limitada celebraron contrato de concesión M-LP-001-2008 para la construcción de la estación cabecera, los patios de operación y talleres de Floridablanca del sistema integrado de transporte masivo del área metropolitana de Bucaramanga.

II. Pacto arbitral

Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 72 del contrato M-LP-001-2008:

Cláusula 72. Cláusula compromisoria:

Cualquier divergencia que surja entre las partes que no sea posible solucionar mediante la transacción o conciliación, será dirimida por un tribunal de arbitramento, el cual se regirá por las siguientes reglas:

El tribunal de arbitramento se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, y se regirá por lo previsto en esta cláusula y por todas las disposiciones aplicables, en particular el Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998 o por las normas que los adicionen, modifiquen o complementen.

El tribunal de arbitramento sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, o en cualquier otro lugar que designen las partes de mutuo acuerdo.

El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un solo árbitro.

Los árbitros podrán ampliar el término de duración del tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuera necesario para la producción del laudo respectivo.

En la medida en que las normas legales así lo exijan, las disputas relacionadas con la aplicación de lo efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral no podrán ser sometidas al arbitramento.

Las tarifas de los árbitros serán las determinadas por el Centro de conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga (f. 163 c. 19)

III. La demanda arbitral

El 15 de agosto de 2014, la sociedad Estaciones Metrolínea LTDA presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, con el fin de solucionar las diferencias surgidas entre las partes en relación con el contrato de concesión M-LP-001-2008. El 15 de abril de 2015, la demanda fue reformada.

En apoyo de las pretensiones, la sociedad convocante afirmó que Metrolínea incumplió el contrato de concesión pues no entregó en su totalidad el predio sobre el cual se debían ejecutar las obras, situación que implicó su paralización; no se hizo cargo de los riesgos que pudieran afectar el funcionamiento del sistema, lo que produjo la disminución de la tasa de retorno de la inversión y no asumió la actividades de gestión del sistema de transporte masivo, lo que afectó de forma negativa la prestación del servicio. Resaltó que tampoco cumplió los acuerdos contenidos en el acta de terminación relativos al reconocimiento de las actividades cumplidas conforme a la cláusula 64.2 del contrato; el pago de algunos gastos causados por la administración del patio provisional, por obras complementarias y seguros y por la mora en la recepción de las obras en el estado en el que se encontraban. Por ello, pidió la liquidación judicial del contrato.

IV. Integración del Tribunal de Arbitramento y admisión de la demanda

El 5 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal.

V. La oposición de la convocada

La sociedad Metrolínea S.A., en la contestación a la demanda y a su reforma, sostuvo que los actos administrativos que negaron las solicitudes de la convocante se presumen legales; que las reclamaciones se refieren a aspectos no consignados en el acta de terminación; que como el contrato suscrito fue de obra pública y no de concesión solo pueden reclamarse los costos directos y necesarios para la ejecución de las obras; que la obligación de reparación se limita al punto de pérdida; que la convocante aceptó, en el acta de terminación, el pago exclusivo de los costos directos y necesarios para la ejecución de las obras; que la cláusula del artículo 64.2. era nula e inaplicable; que cumplió la obligación de recibir el terreno en el que funcionó el patio taller y que no existe obligación a su cargo en cuanto los riesgos de implementación y variación de la tarifa.

VI. Demanda de reconvención y oposición

La entidad convocada, en la demanda de reconvención, pidió que se declarara que el contrato suscrito era de obra pública, cuya terminación ocurrió por hechos imprevistos y ajenos al comportamiento de las partes; que se declarara ineficaz e inaplicable la cláusula contenida en el artículo 64.2 relativa a los reconocimientos por terminación anticipada del contrato; que solo está obligado al pago de los costos directos y necesarios para la ejecución de las obras y que no asumió obligación de compensar las obras ejecutadas en el patio taller y que la convocante permitió que el arrendatario del predio donde funciona el patio provisional impusiera condiciones excesivamente onerosas.

En el término de traslado de la demanda de reconvención, la sociedad convocante expuso que el contrato celebrado es de concesión; que incluso en los contratos de obra la convocada ha reconocido costos de administración del 30% y utilidades del 5%; que los montos de la liquidación propuestos incluyen los componentes de la fórmula de compensación por terminación anticipada previstos en la cláusula 64.2 y que tiene derecho a los valores por las inversiones efectuadas necesarias para ejecutar el objeto contractual y el valor de los costos administrativos.

VI. El laudo arbitral recurrido

El 18 de febrero de 2017, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre, el cual fue aclarado y corregido mediante providencia de 9 de marzo siguiente. Accedió parcialmente a las pretensiones, pues se acreditó el incumplimiento del contrato de concesión porque la convocada no hizo entrega del predio respectivo para adelantar las obras. Asimismo encontró probado que la terminación se produjo como consecuencia de la suspensión del contrato por dos meses según la cláusula 63.6, por una decisión adoptada en una acción popular; que como las partes acordaron la aplicación de la cláusula de compensación prevista en el artículo 64.2 del contrato, los valores adeudados responden a la aplicación de los componentes de la fórmula de compensación allí previstos; que Metrolínea debió reconocer los costos directos e indirectos en que incurrió el contratista para la ejecución de la obra, en especial el financiero y el de oportunidad; que se encuentra en mora de recibir y hacerse cargo de los bienes sobre los que recaía la concesión; que el convocante tiene derecho al pago de las actividades realizadas con posterioridad a la terminación del contrato relativas al patio taller, la custodia del predio en la zona de influencia la obra y la renovación de la pólizas de seguro. Ordenó la liquidación del contrato.

VII. La impugnación y concepto del Ministerio Público

La convocada en el recurso de anulación propuso las causales de los numerales 7º y 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Las razones del...

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