Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159801

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02037-01(43051)

Actor: D.G.G. SANTA Y OTROS .

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

El señor D.G.G.S., propietario de un vehículo de servicio público (taxi), fue vinculado a una investigación penal por presuntamente haber obtenido de manera fraudulenta el cupo para la modalidad de servicio público, previa denuncia de quien se dijo ser la propietaria del cupo usurpado. Durante la investigación, la Fiscalía ordenó la cancelación del registro que se reputaba fraudulento. Finalmente, se pudo establecer que el señor G. había adquirido legítimamente el cupo y que la denuncia había sido infundada, en virtud a lo cual, se precluyó la investigación y se ordenó la restitución del registro cancelado. Con fundamento en la cancelación del cupo, pero también, en el hecho de haber sido vinculado a la investigación, el señor G.S. y su grupo familiar, acuden en demanda.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 17-24, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores D.G.G.S., M.d.S.C.B. (compañera permanente), P.G.C. (hija) y el menor E.O.G.C. (hijo), éste último debidamente representado por sus padres, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Jurisdiccional del Poder Público - Fiscalía General de la Nación y Distrito Capital - Secretaría de Tránsito y Transporte, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto funcionamiento defectuoso del servicio público prestado por las entidades demandadas, se les concedan las siguientes pretensiones:

1. PARTE DECLARATIVA:

D. que LA PARTE DEMANDADA, es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte demandante hasta hoy fecha de presentación de la demanda y los que se causen con posterioridad, con ocasión de la IRREGULAR CANCELACIÓN DEL REGISTRO AUTOMOTOR DE CUPO EN EL SERVICIO PÚBLICO, y como consecuencia de la licencia de tránsito en el servicio público, Número de orden y tarjeta de operación del automóvil de servicio público del auto taxi placas SGM 803, color amarillo, número de motor G15SF 378822, capacidad 5 pasajeros, clase automóvil, Marca Daewoo, modelo 1994, carrocería SEDAN, No. De puertas 4, matriculado en Paloquemao Bogotá, D.C., de propiedad de la parte demandante, cancelación ordenada y realizada por la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 3021 de febrero 4 de 1997, como por la reiterada negativa hasta la fecha, en el restablecimiento del derecho material frente al rodante (restablecimiento del cupo para el citado vehículo, licencia de tránsito, número de orden y tarjeta de operación), ordenada por resolución de octubre seis (6) de 2000, imposibilitando la explotación económica del taxi, y abocando a la penuria económica al demandante HASTA HOY fecha de presentación de la demanda, dada la imposibilidad para movilizar el vehículo, explotarlo y obtener el sustento, así, como la totalidad de los perjuicios causados con la totalidad del injusto procesamiento (vinculación y aseguramiento) de que fue objeto el demandante, dentro de la actuación procesal penal 261538 adelantada en la Fiscalía 83 de la ciudad de Bogotá D.C., cuya actuación generó la inicial cancelación del aludido cupo del vehículo, conculcando los derechos de propiedad, posesión y tenencia, trabajo, libertad y en general los derechos fundamentales de la parte demandante. (Todos los perjuicios se mantienen hasta el día de hoy, por cuanto la parte actora aún no puede explotar el vehículo).

2. PARTE CONDENATORIA.

Como consecuencia de la(s) anterior(es) declaración(es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la parte DEMANDANTE:

1.2.1. Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del insuceso (s) o daño(s) hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, o subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C.

Estimo la cuantía de esta pretensión en suma superior a $200.000.000.oo teniendo en cuenta la explotación diaria que genera un vehículo taxi de servicio público nuevo, para un empresario o propietario de un vehículo taxi en Bogotá; así como los gastos e inversiones para la defensa del proceso penal, el valor pagado por el vehículo, etc., el descrédito, la indemnización debida, como la indemnización anticipada, las mejoras y construcciones perdidas.

1.2.2. Los daños y perjuicios MORALES (M. objetivados y morales subjetivados) consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustias, tristezas, pesares presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de MIL GRAMOS ORO FINO, para cada uno de los demandantes, de conformidad con el C.P. y la Constitución y normas concordantes.

Estimo esta pretensión en suma superior a $50.000.000.oo

1.2.3 Los gastos del proceso, incluidas costas y agencias en derecho.

1.2.4. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor - ingresos medios - desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como lo dispone el art. 176 del C.A.A.

Los hechos. En la demanda se dijo que D.G.G.S., con el fruto de una liquidación laboral, adquirió en junio de 1994 a través de un concesionario un vehículo taxi de placas SGM 803 por valor de $11.000.000.oo. Asimismo, que adquirió el cupo para el servicio público por compra efectuada al señor B.L.V. quien hizo el ofrecimiento de venta en la sección de clasificados del periódico El Tiempo. Informó que una vez obtenido el cupo, afilió el vehículo a la empresa Radio Taxi Aeropuerto Bogotá y empezó a explotarlo económicamente, redituándole diariamente $50.000.oo en condiciones normales de operación por tratarse de un vehículo nuevo.

Manifestó que hacia marzo de 1996 Grisales Santa recibió una llamada anónima en la que le decían que existía un vehículo con placa similar y, después de eso, en mayo de 1996 recibió una citación de la Fiscalía 83 Seccional - Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública para ser oído en indagatoria, a la cual, de manera inmediata y voluntaria concurrió. Allí, se le dio la orden de no movilizar el vehículo y, finalmente, el 4 de febrero de 1997 se le canceló el cupo de servicio público.

Del proceso penal dijo que se tramitó bajo el radicado 261538 como consecuencia de la denuncia fraudulenta y temeraria de la señora A.M. a quien la Fiscalía, sin mayor esfuerzo investigativo, dio crédito a sus afirmaciones, en virtud de las cuales vinculó a G. y ordenó la cancelación del cupo de servicio público, sin tener en cuenta que del vehículo G. derivaba el sustento para él y su familia.

Indicó que el propio curso de la investigación mostró la mendacidad y la mala fe de la denuncia y, a su vez, la forma tan apresurada en que la Fiscalía dispuso la medida de cancelación del cupo y más aún, ya sabiendo de la falsedad no condenó el fraude procesal ni las intenciones perversas de la señora M. de expoliar el patrimonio legalmente adquirido por G.S..

Adujo, que dicha situación ocasionó para los demandantes perjuicios inconmensurables de orden material y moral, habida cuenta que desde el año 1996 que se dispuso la medida, solo hasta el 6 de octubre del 2000, por virtud de un recurso presentado por G., la Fiscalía dispuso restablecerle parcialmente los derechos sobre el automotor. Señaló que como si lo anterior no bastara, la Secretaría de Tránsito y Transporte había venido dilatando el cumplimiento de la orden dada por la Fiscalía, al punto que a la fecha de la presentación de la demanda le habían puesto toda suerte de obstáculos, impidiéndole que pudiera nuevamente poner a trabajar el vehículo. En su decir, la actuación de la entidad de tránsito hasta ese momento había sido negligente en el restablecimiento de sus derechos.

Sostuvo que en la investigación penal no se practicaron las pruebas necesarias antes de dictaminar la cancelación del cupo. De esta forma, consideró que el Estado debe responder por los daños en los cuales G.S. no tuvo ninguna culpa y que provenían, por exclusivo de la falla en el servicio y el desacierto en los procedimientos penales y administrativos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Nación-Rama Judicial (fls. 33-40, c.1). Se opuso a las pretensiones y adujo que no se configuró una responsabilidad en su contra. Señaló que la Fiscalía actuó dentro del marco legal y que fue la Secretaría de Tránsito quien omitió e incumplió la orden de matricular nuevamente al vehículo, por lo que, en su sentir, es esta última la que debe entrar a responder.

Postuló la excepción “innominada” y peticionó la declaratoria de caducidad de la acción, por cuanto los hechos sucedieron en 1997 y la demanda fue presentada el 1 de octubre de 2002, es decir, que los dos años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordenó restablecer el derecho...

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