Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159837

Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. ocho (8) de junio de dos mil diecisiete ( 20 1 7 ) .

Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00005-01 (48404)

Actor: JOSÉ ELEVIDT ARIAS AMAYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Corresponde a la S ala decidir el recurso de apelación interpu esto por la parte demanda da contra l a sentencia de fecha 24 de enero de 2013 , p roferid a por el Tribunal Administrativo del Caquetá , por medio de l a cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . La providencia apelada será modificada .

SÍNTESIS DEL CASO

En la mañana del día 24 de diciembre de 2003, cuando transitaba a pie por un camino en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán -Caquetá- portando una escopeta hechiza, el para entonces menor de edad de 13 años E.A.V. fue herido por integrantes de una patrulla militar que se encontraba oculta en una mata de monte cercana a la senda, quienes confundieron al niño con un combatiente de un grupo guerrillero. Al percatarse de que se trataba de un civil, los militares le prestaron los primeros auxilios y dispusieron los medios necesarios para trasladar por vía aérea al lesionado al Hospital Militar Central de Bogotá donde, después de aproximadamente tres meses de cirugías y tratamientos de rehabilitación, el hoy demandante en reparación egresó con una incapacidad total y una deformidad, ambas de carácter permanente.

ANTECEDENTES

I . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá (f. 28-42, c. 1), los señores J.E.A.A. y N.V.T., en nombre propio y en el de sus hijos E.A.V., J.D.A.V., A.A.V., C.A.V., L.E.A.V., L.A.A.V., D.A.V., y también en nombre propio los señores A.E.V. y Y.M.V. interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados a los demandantes J.E.A.A., N.V.T., EMILIO, J.D., A., CARLOS, LUZ ENITH, L., ALVEIRO, D. y A.E.A.V., y YOHANA M.V., por daño antijurídico derivado de la falla del servicio, riesgo excepcional y/o riesgo creado, determinado por los hechos ocurridos el día 24 de diciembre de 2003 en vía pública, carreteable que del caserío Los Pozos conduce a la vereda del Águila, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán-Caquetá, cuando miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil n.º 9 que opera en la región, accionaron su s armas de fuego contra el menor E.A.V., que por allí transitaba , infiriéndole serias lesiones en su integridad personal.

2. CONDENAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar solidariamente a cada u no de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la conciliación si la hubiere y/o sentencia de segundo grado, los cuales provisionalmente estimo así:

2.1. Para el menor E.A.V., la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de directo lesionado o perjudicado, para un total de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000,oo), moneda corriente.

2.2. Para la señora N.V.T., la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre del lesionado o perjudicado, para un total de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000,oo), moneda corriente.

2.3. Para el señor J.E.A.A., la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de padre del lesionado o perjudicado, para un total de TRE INTA Y OCHO MILLONES CIENTO CIN CUENTA MIL PESOS ($38.150.000,oo), moneda corriente.

2.4. Para los menores J.D., A., CARLOS, LUZ ENITH, L., ALBEIRO, D.Y.A.E.A.V., por sus condiciones de hermanos del lesionado E.A.V., la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno un total de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($19.075.000,oo), moneda corriente.

2.5. Para la señora Y.M.V., por su condición de hermana natural del lesionado E.A.V., la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para un total de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($19.075.000,oo), moneda corriente.

3. CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del señor J.E.A.A., los perjuicios materiales por concepto de daño emergente consolidado o debido, y el futuro o no consolidado, sufridos con ocasión de los hechos en los cuales resultara lesionado su hijo menor de edad E.A.V., liquidación en la cual se tendrán en cuenta las varias fuentes de causación, actualizadas conforme al índice de precios al consumidor…

(…)

4. CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del menor E.A.V., los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado o debido, y el futuro no consolidado, sufridos con ocasión de los hechos en los cuales resultara lesionado, liquidación en la cual se tendrán en cuenta las varias fuentes de causación, actualizadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC)…

(…)

5. Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar en favor del menor E.A.V., por los perjuicios fisiológicos que le fueran inferidos, como consecuencia de los hechos en los cuales resultara lesionado, estimados provisionalmente en la cantidad de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales, para un total de DOSCIENTOS VENTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($228.900.000,00), considerando los efectos y secuelas de las múltiples lesiones inferidas a mi representado, como se indica en la causa de petición y como se pruebe en el proceso.

6. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará los intereses moratorios a partir de su ejecutoria, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., en armonía con lo establecido en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la Corte Constitucional (mayúsculas del texto citado).

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narra la parte actora que en la mañana del 24 de diciembre de 2003, en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, el niño E.V.A., quien laboraba como campesino en la zona, recibió varias heridas de arma de fuego provenientes de los miembros de una patrulla del Ejército Nacional, que confundieron a la víctima con un integrante de los grupos guerrilleros a los que se estaba combatiendo en el área. Según narran los accionantes, cuando los militares se dieron cuenta de su error, prestaron los primeros auxilios al herido y, posteriormente, lo trasladaron al Hospital Militar en Bogotá, en donde se diagnosticó una pérdida total y permanente de la capacidad laboral, así como también unas deformidades irreversibles, todo ello como consecuencia de las heridas de arma de fuego recibidas. Agregan que la entidad demandada se abstuvo, en todo caso, de prestar al herido toda la atención en salud que era necesaria para una adecuada rehabilitación.

1.2. La parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a la responsabilidad de la entidad demandada en la medida en que, en las circunstancias ocurridas el 24 de diciembre de 2003, los miembros del Ejército Nacional hicieron un uso excesivo y desproporcionado de sus armas de dotación, lo que implica que se cometió una falla del servicio, defecto este que se acentuó cuando al niño E.V.A. no se le otorgaron los tratamientos de rehabilitación que eran necesarios para paliar los efectos negativos de las heridas recibidas.

II . Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 6 de julio de 2006 (fl. 45, c.1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito de contestación de la demanda, en el que pidió que se denegaran las deprecaciones formuladas por los demandantes, en la medida en que el daño que estos alegan fue causado por la conducta imprudente de la propia víctima, quien transitaba por una zona de combates portando ilegalmente un arma de fuego que representaba una amenaza para los efectivos militares, quienes reaccionaron en defensa propia y, además, cuando advirtieron las condiciones del herido, dispusieron de todas las medidas necesarias para su atención hospitalaria y recuperación.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo, mediante providencia calendada el 5 de febrero de 2008 (f. 84, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que las partes involucradas reiteraron las manifestaciones ya hechas en otras oportunidades procesales (fls. 85 y sgts. c.1). El Ministerio Público también presentó sus alegaciones de cierre, en las que pidió que se condenara en responsabilidad a la entidad demandada de conformidad con la argumentación que pasa a transcribirse:

Está probado dentro del proceso que el señor M.P.L.C. se desempeñaba como soldado SLP del Ejército Nacional adscrito a la Brigada Móvil n.º 9 y fue la persona que accionó el arma contra el menor E.A.V., causándole heridas en su cuerpo. Hasta aquí, podríamos decir que estamos frente a un daño antijurídico, porque está lesionando un bien jurídicamente,...

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