Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-01196-00 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE IPIA LES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Municipio de Ipiales, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 9 de mayo de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Municipio de Ipiales, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Consideró vulnerados estos, con ocasión de los autos del 11 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, dictados dentro del proceso de controversias contractuales N° 52001-23-33-000-2016-00295-00, mediante los cuales se tuvo por no contestada en término la demanda presentada por la sociedad I.O.R.L..

Solicitó que se adopten las medidas pertinentes para restablecer los derechos invocados. Adicionalmente, como medida provisional pretendió, la suspensión del proceso de controversias contractuales, mientras se resuelve la acción constitucional.

Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos:

Manifestó que al interior del mencionado proceso contencioso, el Tribunal accionado mediante auto del 27 de julio de 2016 admitió la demanda en su contra y dispuso que se notificara personalmente el mismo, para lo cual el 2 de agosto de 2016 se envió un correo electrónico a la cuenta contactenos@ipiales-narino.gov.co, respecto del cual se dejó constancia que se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega.

Indicó que el mensaje de datos correspondiente fue recibido el 2 de agosto de 2016, y que la persona encargada de la administración de la cuenta electrónica, sin abrir el correo, reenvió el mismo el 3 de agosto de 2016 a la Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía, que procedió a consultar la información correspondiente el mismo día.

Destacó que la contestación de la demanda se presentó el 21 de octubre de 2016, pero que la misma fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 11 de noviembre de 2016, bajo el argumento de que fue radicada extemporáneamente, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio se llevó a cabo el 2 de agosto de 2016.

Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue negado y el segundo rechazado por improcedente, mediante auto del 8 de febrero de 2017 del Tribunal accionado.

En síntesis argumentó, que se tuvo por notificada la demanda en su contra el 2 de agosto de 2016, cuando en realidad conoció de la misma al día siguiente, a su juicio a partir de una interpretación y aplicación incorrecta del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, según el cual se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Destacó que en su caso, sin que el iniciador acusara recibido y sin contar con algún medio que le permitiera constatar el acceso del destinatario al mensaje enviado, concluyó que el mismo fue notificado el 2 de agosto de 2016, cuando en realidad conoció este el 3 de agosto de 2016, y por ende, solo desde el día siguiente a la fecha antes señalada, corrió el término para ejercer el derecho a la defensa.

Dicho de otro modo, señaló que sin estar acreditados los hechos indicadores de la presunción contenida en la norma antes señalada, se tuvo por notificada la demanda el mismo día en que se envió el correo electrónico.

Destacó que al tenerse por contestada la demanda extemporáneamente, se derivan consecuencias negativas como presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, la imposibilidad de formular excepciones de mérito, y lo más grave, perder una oportunidad probatoria.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

2.1. Mediante auto del 27 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda de controversias contractuales que presentó la sociedad I.O.R.L., contra el Municipio de Ipiales. En el mismo auto se dispuso notificar personalmente a este, de conformidad con los artículos 171, 197 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Asimismo, corrió traslado por el plazo de 30 días para contestar la demanda, precisando que correrá(n) al vencimiento del término previsto en el inciso 5° el (sic) artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 199 de la ley 1437 de 2011, es decir al vencimiento de los 25 días siguientes de la última notificación.

2.2. La Secretaría General del Tribunal accionado, el 2 de agosto de 2016, envió un correo electrónico a varios destinatarios, entre ellos, el Municipio de Ipiales, con el fin de notificar el auto admisorio de la demanda. De conformidad con la constancia de envió correspondiente, se evidencia que frente a la referida entidad territorial se relacionaron las siguientes cuentas: contactenos@ipiales-narino.gov.co y notificacionesjudiciales@ipiales-narino.gov.co

Asimismo, dicha constancia frente a los correos antes señalados (y otros) indicó: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega.

2.3. De conformidad con el acápite de antecedentes del auto del 8 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño, proferido al interior del mencionado proceso de controversias contractuales, se tiene lo siguiente:

El Municipio de Ipiales contestó la demanda el 21 de octubre de 2016.

El Tribunal accionado mediante auto del 11 de noviembre de 2016 tuvo por no contestada la demanda, al haberse presentado extemporáneamente el escrito respectivo, y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.

Contra la anterior decisión la entidad territorial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, exponiendo fundamentalmente, los argumentos del escrito de tutela.

2.4. Mediante auto del 8 de febrero de 2017, el Tribunal accionado negó el recurso de reposición argumentando lo siguiente:

“Se tiene entonces que el término para contestar la demanda por parte del Municipio de Ipiales, corrió de la siguiente manera;

a) Notificación del municipio de Ipiales del auto admisorio de la demanda el día 02 de agosto de 2016 (Fl. 1364), notificado al correo electrónico del citado municipio - contactenos@ipiales-narino.gov.co

b) A partir del 03 de agosto de 2016 se empiezan a contar los 25 días de que trata el artículo 612 del Código General del Proceso, hasta el 07 de septiembre de 2016.

c) A partir del 04 (sic) de septiembre de 2016 se empieza a contar el término de traslado para contestar la demanda por parte del Municipio de Ipiales (N), de conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, culminado el día 20 de octubre de 2016.

d) La entidad demandada - Municipio de Ipiales (N), contestó la demanda según obra a folios 1 a 132 del cuaderno N° 2 el día 21 de octubre de 2016. En consecuencia, se observa por parte del despacho que el Municipio de Ipiales contestó la demanda por fuera del término otorgado en la ley”.

En cuanto al recurso de apelación, precisó que la providencia controvertida no es pasible de dicho medio de impugnación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA.

La referida providencia fue notificada el 13 de febrero de 2017.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 15 de mayo de 2017, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al Tribunal Administrativo de Nariño como demandado, y a la sociedad I.O.R.L. como tercero interesado, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

Adicionalmente se requirió al Tribunal antes señalado para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso de controversias contractuales N° 52001-23-33-000-2016-00295-00.

De otro lado, se negó la medida provisional solicitada, en atención a que la parte accionante no expuso las razones de hecho y/o derecho para acceder a la suspensión del proceso contencioso, ni se advirtió una circunstancia de perjuicio irremediable que hiciera imperativo acceder a la medida cautelar pretendida.

Se destaca que la sociedad arriba señalada guardó silencio, a pesar de las actuaciones que adelantó la Secretaría General de la Corporación, para notificarle de la presente actuación.

3.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño

Solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que los motivos de inconformidad de la parte accionante son los mismos que expuso al interior del proceso de controversias contractuales, los cuales fueron resueltos en virtud de la aplicación correcta que se hizo del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Insistió en que acertadamente se determinó, que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, para lo cual transcribió algunas de las consideraciones del auto del 8 de febrero de 2017, dictado al interior del mencionado proceso.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

C...

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